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Aplicación disfuncional de la agravante de odio (art. 22.4ª CP)

Aplicación disfuncional de la agravante de odio (art. 22.4ª CP)

Es un error suponer que la circunstancia agravante de discriminación del art. 22.4ª del CP (SP/LEG/2486) permite ofrecer una respuesta penal satisfactoria a los delitos de odio más habituales. La razón es simple: la inmensa mayoría de agresiones motivadas por prejuicios recaen sobre delitos leves, que tienen previstas penas también leves, pero que son incompatibles con los compromisos internacionales en la lucha contra el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y otras formas de intolerancia. La Decisión Marco 2008/913/JAI, de 28 de noviembre (SP/LEG/7794), y la Directiva (UE) 2024/1385, de 14 de mayo (SP/LEG/42769), entre otras, exigen a los Estados sancionar las conductas de odio y discriminación con penas “efectivas, proporcionadas y disuasorias”, requiriendo penas privativas de libertad, en torno a uno y tres años de prisión. Sin embargo, la aplicación de la agravante genérica discriminación del art. 22.4ª CP en un delito leve, en ningún caso permitirá al juzgador superar la pena leve (arts. 13.3º y 33.4º CP), lo cual contraviene tales obligaciones internacionales adquiridas.

Los delitos de odio más habituales y comunes, en efecto, suelen recaer en lesiones leves dolosas (art. 147.2 CP, multa de uno a tres meses), maltrato de obra fuera del ámbito doméstico (art. 147.3 CP, multa de uno a dos meses), amenazas leves fuera del ámbito doméstico (art. 171.7 CP, multa de uno a tres meses), coacciones leves fuera del ámbito doméstico (art. 172.3 CP, multa de uno a tres meses), entre otros, que tras la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo, pasaron a considerarse como «delitos leves» por ser infracciones que la ley castiga con «pena leve». De modo que, a pesar de concurrir una o más circunstancias agravantes, no será posible alterar o superar el marco penológico disponible para ese delito leve. Es decir, aún aplicando en estos supuestos la agravante de odio del art. 22.4ª del CP, el resultado será siempre el mismo: la imposición de una pena leve.

Algunos ejemplos prácticos:

Recientemente, un Tribunal de Instancia de Vigo (STII Vigo, Plaza n. º 3, 156/2026, de 29 de junio) ha condenado a una persona por un delito leve de amenazas con la agravante de discriminación del art. 22.4ª CP por razón de orientación sexual, por enviar a un transexual reiterados mensajes homófobos y amenazantes a través de WhatsApp. La sentencia impone una multa de dos meses a razón de cinco euros diarios (300 €). Como puede comprobarse, la agravante de discriminación resulta aquí inoperante y disfuncional, dado que no refleja la gravedad del hecho. Debería haberse calificado como un atentado contra la integridad moral de la persona (art. 173.1 CP). Sin embargo, los medios de comunicación se hicieron eco de la noticia considerando este fallo como un éxito del colectivo trans.

Otras sentencias que incurren en esta mala comprensión de la agravante de odio son, entre muchas otras, la SAP Almería, Secc. 3ª, nº 251/2024, de 17 de mayo (SP/SENT/1297352), que condenó con pena de multa leve un delito leve de amenazas (art. 171.7 CP) con la agravante del art. 22.4ª CP por razón de xenofobia, el ataque a una persona extranjera con expresiones humillantes tales como “este inmigrante de mierda; ya estamos hartos de estos inmigrantes; sois la desgracia y la ruina de este país, os vamos a matar”; la SAP Granada, Secc. 1ª, nº 427/2021, de 15 de noviembre (SP/SENT/1297837), que confirma la condena de un delito leve de lesiones (art. 147.2 CP) con la agravante del art. 22.4ª CP por razón del origen étnico de la víctima, resultando una pena de multa de tres meses, en una agresión donde se profieren expresiones tales como “soy racista y no puedo ver a ningún gitano”; la SAP León, Secc. 3ª, nº 17/2023, de 16 de enero (SP/SENT/1297915), que condena por un delito leve de maltrato (art. 147.3 CP) con la agravante del art. 22.4ª CP por razón ideológica, resultando una pena de un mes de multa, en una agresión motivada por tener el acusado ideas de extrema derecha y la víctima de ideología antifascista; o en casos de agresiones sobre mujeres sin que exista ningún vínculo de pareja, en la SAP Madrid, Secc. 1ª, nº 485/2024, de 22 de julio (SP/SENT/1287147), y en la SJP nº 17 de Barcelona, nº 293/2024, de 19 de julio, que imponen penas leves de multa por delitos leves de maltrato concurriendo la agravante del art. 22.4ª CP por motivos de género.

En todos estos casos la aplicación de la agravante del art. 22.4ª CP adquiere un significado irrelevante y simbólico, por cuanto el artículo 66.2º del CP ya permite al juzgador que pueda recorrer discrecionalmente todo el marco de la pena prevista para el delito leve, siendo por lo tanto innecesario aplicar ninguna circunstancia agravante para imponer la pena (leve) en su mitad superior. La disfuncionalidad y el fracaso de la agravante genérica de odio se explica, en definitiva, por los estrictos límites impuestos por el legislador en la aplicación de las penas. Se recomienda que, en estos supuestos de vejaciones, insultos y maltratos, cuando concurre un trato discriminatorio sobre la víctima, se califiquen los hechos como delitos contra la integridad moral de la persona del art. 173.1 del CP, con pena de prisión de seis meses a dos años. Se desaconseja, por el contrario, el uso del art. 510.2 a) CP, entre otras razones, porque este tipo penal no permite adoptar medidas de protección a favor de las víctimas (art. 57.1 CP).

Los delitos de odio y discriminación

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