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¿Inapelabilidad del auto de inadmisión de las demandas?

¿Inapelabilidad del auto de inadmisión de las demandas?

Me hago eco del comentario publicado en Linkedin por el Director General de Gesico Outsourcing SL, D. José Martínez Carrera, del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décima octava, de 28 de mayo de 2026 (SP/AUTRJ/) y que concluye que no cabe apelación frente a los autos inadmisorios de demanda en los juicios verbales de cuantía cuando esta es inferior a 3.000 euros.

Y lo hago porque comparto plenamente las reflexiones que hace Martínez Carrera considerando que es un asunto de especial trascendencia para todos los Abogados y más allá para los ciudadanos en general: la constante limitación del acceso a la apelación y las gravísimas consecuencias que la aplicación generalizada de la doctrina que incorpora el Auto comporta, máxime cuando está dictado por una Audiencia tan importante como es la de la capital de España, referencia muchas veces de otras Audiencias.

No es un tema nuevo en el Blog de Sepín. Siempre me ha preocupado la tendencia, tanto legislativa como interpretativa, a limitar los recursos y concretamente la apelación. Así sobre la cuestión ya escribí en el año 2014“La extinción de la apelación civil o la muerte del toro de lidia apuntillado por las tasas”. En el mismo denunciaba la tendencia constante de nuestro legislado a limitar, cuando no excluir la apelación (tasas, okupas, verbales de cuantía inferior a 3000 euros o paralelamente a fijar obstáculos que disuadan del derecho legítimo al recurso (antigua exigencia de tasa judicial, exigencia de depósitos, traslados…)

En el caso concreto, que motiva el Auto comentado ocurrió lo siguiente:

Se presentó una reclamación de Cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid. La reclamación de Cantidad ascendía a 311,72 euros por lo que, en aplicación del art. 250.2 LEC siguió los cauces del juicio verbal. El Juzgado de Primera Instancia, el 20 de noviembre de 2025, inadmitió la demanda al entender que no se había cumplido con la exigencia MASC que determina la Ley Orgánica 1/2025.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Madrileña confirma la decisión inadmisoria e interpreta el art. 455 LEC entendiendo que: “se excluye del recurso de apelación las resoluciones dictadas en juicios tramitados por razón de la cuantía en la que ésta no supere los 3.000 euros, nos encontramos que el auto objeto de impugnación ha sido dictado en sede de un juicio verbal seguido por razón de la cuantía que se fijó por la propia ahora apelante en 311,72 euros

Rechaza la argumentación empleada en el recurso de apelación y consistente en que el mencionado precepto, art. 455 LEC, en su redacción vigente habla expresamente de «sentencias», bajo la siguiente argumentación: “puesto que si no cabe recurso de apelación contra la resolución más importante del procedimiento, como es la sentencia, menos puede sostenerse que sean susceptibles del mismo los autos, y así se desprende de la propia exposición de motivos de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, cuando literalmente dice «Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 euros, tratando con ello de limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales».

Creo, con todos los respetos que esta interpretación es completamente errónea y desde luego no debe generalizarse.

No se puede equiparar la exclusión de la apelación frente a las sentencias, que es lo que indica literalmente el precepto y donde sí entra en juego los argumentos limitativos de la apelación que obedecen a política legislativa que los autos inadmisorios de las demandas donde está en juego el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. En mi modesta opinión las inadmisiones de demanda como autos definitivos, son apelables en todo caso.

No deja de ser curioso que en el caso concreto el Auto inadmisorio indicó correctamente, según mi criterio, que cabía apelación pero ello es ignorado por la Audiencia que en el legitimo derecho de decidir cuando cabe o no apelación no se siente vinculada por tal indicación aplicando correctamente la consabida doctrina jurisprudencial que la admisión por el Juzgado de la interposición de una apelación es tan solo provisional pues la última palabra la tiene la AP.

Pero, con todo el respeto que me merecen las resoluciones judiciales, creo que yerra la AP y me apoyo en los siguientes argumentos:

1.- La literalidad legal. Veamos los preceptos que son en esencia:

Art. 455.1 LEC: “1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”

De esta regulación se desprende una primera idea acudiendo al primero de los criterios interpretativos (“sentido propio de sus palabras” del art. 3 CC): una literalidad que no ofrece dudas: la exclusión sólo viene referida a las sentencias no a los autos.

2.- La especial naturaleza del auto inadmisorio de las demandas y su vinculación con el acceso a la justicia.

 Los Autos de inadmisión de la demanda, sin duda, tienen naturaleza de autos definitivos, en el concepto del art. 206 pues impiden la continuación del proceso y cierran la instancia pero deben diferenciarse de otros autos definitivos que se dictan en medio del proceso. Por poner un ejemplo, un Auto del nuevo art. 438.10 LEC en el nuevo verbal, estimando una excepción procesal o un auto estimatorio de la misma en la audiencia previa al amparo del ar. 417 LEC.

La diferencia radica en la peculiaridad del Auto inadmisorio en el que está en juego el acceso a la justicia, pieza clave del principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE:

Esta importancia la reconoce el propio legislador cuando no solo alude expresamente a su carácter apelable sino que incluso de atribuye una tramitación preferente. No hay mejor prueba que la simple lectura del Art. 455.3 LEC: “Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales”.

Añadiremos además que hay otros casos en los que no cabe apelación, por ejemplo en las Sentencias dictadas por Jueces de Paz -que sólo conocen hasta 150 euros- tras la última Reforma de la LO 1/2025 pero si se admite la apelación cuando se trata de autos inadmisorios de demandas dictados por estos que son apelables ante el Juez de primera Instancia -actuales secciones civiles del Tribunal de Instancia- de partido.

Otro ejemplo lo tenemos en la jurisdicción contenciosa administrativa donde aunque no cabe recurso contra las sentencias cuando la cuantía no supera los 30.000 euros sí que cabe en los autos de inadmisión (art. 80.1.c) LJCA y también en las sentencias de inadmisibilidad (art. 81.2 LJCA) por el mismo motivo denegar el acceso debe admitir la apelación.

3.- Aplicación errónea de la doctrina constitucional

Es cierto la doctrina Constitucional que recoge el Auto que comentamos y la indicada STC 54/85 cuando indica que “la tutela no alcanza a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquél que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso, y se reitera en las SSTC 23/92, 37/95 y 9/97 «la Constitución Española no garantiza clase alguna de recursos judiciales, sino que tan solo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, y siempre que se cumplan y se respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establece…». Son muchas las resoluciones que así lo indican.

Pero no es menos cierto que el propio TC señala ha afirmado reiteradamente, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, que las decisiones de inadmisión que cierran el acceso al proceso e impiden un pronunciamiento sobre el fondo deben ser objeto de especial control, interpretándose los requisitos procesales conforme al principio pro actione y evitando formalismos excesivos.

En las SSTC 220/2003, de 15 de diciembre, y 112/2004 de 12 julio (RTC 2003/220 y 2004\112), en relación con el acceso a la jurisdicción y la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a la doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione,se exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 172/2023 de 11 diciembre (RTC 2023\172) se reitera que el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, de modo que, al tratarse del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione,no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, también ha señalado el Tribunal Constitucional que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Por ello concluyo que en el ámbito civil, los autos de inadmisión de la demanda como autos definitivos deben ser siempre apelables. 

Conclusión

Si se generaliza esta interpretación que hace la AP de Madrid, todos los juicios verbales inferiores a 3.000 euros pueden ver restringido su acceso a la tutela judicial efectiva pues en aquellos casos en los cuales se decida la inadmisión en primera instancia- por ejemplo por el incumplimiento de la exigencia MASC, estaremos ante una decisión firme no revisable por la Audiencia con las gravísimas consecuencias que ello comporta.

Creo que no es esta la interpretación correcta y por ello espero no se generalice pero habrá que estar alerta.

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