Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, cuyo fundamento legal lo encontramos en el art. 348 CC, la jurisprudencia, tal y como indicábamos en el post: Diferencias entre la acción reivindicatoria y la acción declarativa de dominio, ha establecido tres requisitos fundamentales:
– La acreditación del título de propiedad por parte del actor.
– La perfecta identificación del bien inmueble sobre el que se ejercita la acción.
– La posesión por parte del demandado.
Además, al encontrarnos ante una acción de carácter real sobre bien inmueble, el plazo de prescripción para su ejercicio, en principio, sería el de 30 años establecido en el art. 1963 CC, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
Pese a lo establecido en el citado precepto, surge la duda de si dicho plazo de prescripción debe aplicarse de forma inexorable a la acción reivindicatoria. Ello implicaría que el cómputo de los treinta años comenzaría desde el momento en que el propietario es privado de la posesión por un tercero.
Por el contrario, cabe plantearse si dicho plazo únicamente puede comenzar a computarse cuando la posesión de ese tercero reúne los requisitos necesarios para dar lugar a la adquisición de la propiedad por usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria. Desde esta perspectiva, el propietario podría ejercitar la acción reivindicatoria mientras no se hubiera consumado la usucapión.
Esta cuestión fue objeto de una encuesta jurídica por nuestra editorial: ¿La acción reivindicatoria sobre un bien inmueble está sujeta al plazo de prescripción de 30 años de las acciones reales o se mantendrá viva mientras que no se produzca la usucapión del bien? (SP/DOCT/129239), en la que todos nuestros colaboradores coincidieron en señalar que, mientras que no se produzca la usucapión, el propietario del bien puede ejercitar dicha acción, comenzando a computarse el plazo de treinta años desde el momento en que se inicia una posesión apta para usucapir. Indicando igualmente que, si se ha producido dicha usucapión, ya no se podrá ejercitar la acción reivindicatoria, pero no por el hecho de que haya prescrito, sino por haber cedido su propiedad a favor del usucapiente.
Y la base de dicho argumento la encontramos en la doctrina emanada del Tribunal Supremo que en su STS, Sala Primera, de lo Civil, 454/2012, de 11 de julio. Recurso 129/2010 (SP/SENT/692668), que supuso la adopción de una nueva línea jurisprudencial al establecer que «la pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil )», doctrina confirmada por la STS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 540/2012, de 19 de noviembre. Recurso 1347/2009 (SP/SENT/702170), en la que se indicó que «mientras el demandante sea portador de un interés legítimo – exigencia cuya importancia destacan las sentencias 667/1997, de 18 de julio , 64/1999, de 5 de febrero , y 661/2005, de 19 de julio , entre otras – y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho.» y reiterada asimismo, por la reciente STS, Sala Primera, de lo Civil, 824/2025, de 27 de mayo. Recurso 6506/2020 (SP/SENT/1258964).

