Introducción
El Tribunal Supremo vuelve a desmarcarse del criterio establecido por la AEAT en la Sentencia núm. 612/2026, de 18 de mayo en la que aborda una cuestión de indudable relevancia práctica como es la posibilidad de deducir las cuotas soportadas del IVA vinculadas a una actividad económica efectivamente desarrollada por una sociedad, aun cuando dicha actividad no figura de forma expresa en su objeto social. La resolución se aparta de una interpretación estrictamente formalista y confirma que, a efectos del impuesto, debe prevalecer la realidad económica de la operación.
La distinción determinante entre el objeto social y la verdadera actividad económica
El objeto del litigio trae causa de una sociedad cuya actividad principal consistía en la fabricación de productos de limpieza y que, adicionalmente, explotaba un amarre náutico mediante su arrendamiento a un tercero. Aunque la entidad repercutía el IVA correspondiente a dicho arrendamiento, la Administración rechazó la deducción del IVA soportado asociado a los gastos del amarre al entender que esa actividad no quedaba comprendida en su objeto social.
El núcleo de la controversia es identificar si la falta de correspondencia entre la actividad desarrollada y el objeto social estatutario podía, por sí sola, excluir la afectación de los bienes y servicios a una actividad empresarial a efectos del IVA. El Tribunal Supremo rechaza esa equiparación y recuerda que el análisis tributario no puede quedar supeditado exclusivamente a la formulación estatutaria, sino que debe atender a la actividad económica efectivamente desplegada por la entidad.
En consecuencia, cuando una sociedad realiza de forma real y efectiva una operación sujeta al impuesto, repercute el IVA correspondiente e ingresa las cuotas devengadas, carece de coherencia negar, por una razón meramente formal, la deducción de las cuotas soportadas que resultan necesarias para el desarrollo de esa misma actividad.
Aplicación práctica
La resolución reafirma el principio estructural de neutralidad del IVA y confirma que el impuesto no debe operar como un coste para quien actúa como empresario o profesional en el marco de una actividad económica gravada. Por ello, si una entidad repercute el impuesto por una determinada operación y cumple las exigencias materiales y formales legalmente establecidas, la deducción del IVA soportado vinculado a esa operación constituye la consecuencia natural del sistema.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo reconoce que el derecho a la deducción no puede condicionarse exclusivamente a la coincidencia entre la actividad efectivamente desarrollada y el objeto social estatutario, sino a la existencia de una verdadera actividad económica en los términos previstos en la Ley del IVA.
Más allá del supuesto enjuiciado, la resolución adquiere una especial relevancia en aquellas sociedades que, en el tráfico económico, desarrollan actividades complementarias o distintas de su actividad principal, lo que supone evitar soluciones asimétricas de la AEAT al exigir el impuesto por una determinada actividad y, simultáneamente, negar la deducción de cuotas soportadas imprescindibles para su desarrollo si se encontraban fuera del marco estatutario, lo que supone una coherencia con el tráfico mercantil de las sociedades.
Conclusión
Para el Tribunal Supremo en el tratamiento de las cuotas deducibles del IVA prima la realidad económica sobre el formalismo estatutario. Cuando concurre una actividad económica real, efectiva y sujeta al impuesto, el derecho a deducir las cuotas soportadas no puede quedar descartado únicamente por el hecho de que dicha actividad no figure expresamente en el objeto social de la entidad, lo que supone una limitación clara a la interpretación excesivamente formalista por la Administración y refuerza la posibilidad de apertura en la actividad de las empresas en su interacción con el IVA lo que en la práctica determinará la posibilidad de diversificación de actividad sin pérdida del derecho a deducción de cuotas del IVA o asumiendo un riesgos de una eventual comprobación o inspección tributaria.
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