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La importancia de la familia extensa. Legitimación para impugnar medidas de protección de menores

La importancia de la familia extensa. Legitimación para impugnar medidas de protección de menores

Es pacífico la importancia de la familia en el desarrollo de los menores, ya se trate de la familia nuclear o de la denominada familia extensa.

Vivir en familia sin excluir a ningún miembro, es un derecho fundamental para todos los niños protegido por instrumentos jurídicos variados, así resulta obligado nuestro país como firmante de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En estas líneas partiremos del concepto de familia extensa, así en el Artículo de Ana de Toro, abogada, titulado: “El papel de los abuelos, otros parientes y allegados en los procesos de familia: su reconocimiento legal y su afirmación jurisprudencial” (SP/DOCT/106614) nos facilita dicho concepto:

Podemos entender del análisis de la jurisprudencia consultada al respecto que dentro del concepto de familia extensa pueden englobarse a los miembros de un grupo familiar que no conforman la familia nuclear, es decir, los miembros de una pareja y sus hijos (o uno de los progenitores y sus hijos, en el caso de familias monoparentales), existiendo entre ellos vínculos de consanguinidad o, a veces, afinidad, sin que sea necesaria la previa convivencia bajo el mismo techo, ni siquiera la dependencia económica” .

…“Sus funciones de guarda o custodia de menores implican un nivel de compromiso, que excede de las meras delegaciones puntuales en ciertas personas del cuidado diario de un menor, que en nada conllevan la dejación de obligaciones y derechos respecto de los padres, por supuesto.

Familia extensa lo son «los abuelos (con carácter prioritario), los parientes y demás allegados.

La importancia de la familia extensa llega a reconocer también legitimación activa en los procesos de protección de los menores, así lo vuelve a confirmar nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, 589/2026, de 16 de abril. Recurso 7054/2025 (SP/SENT/1288774) en relación con un supuesto que pasamos a analizar.

I.- Antecedentes de Hecho

En el año 2020, nació Valle. Dos días después se dictó resolución de la Administración por la que se declaró el desamparo y se asumió su tutela con carácter de urgencia y siguió todo el procedimiento con resoluciones para acordar la guarda en régimen de acogimiento de urgencia en familia ajena, cosa que se realizó.

En junio de 2021, a petición de los padres biológicos de Valle se firmó un Plan de Intervención Familiar (P.I.F.) con el objetivo de «posibilitar el inicio de la intervención para el logro de avances de carácter básico en las circunstancias y habilidades de los padres». Los progenitores acudieron a las sesiones pero no se consideró suficiente, y se informó de la situación de pasar a una guarda que culminara en la adopción.

Contra este acuerdo de la precitada Comisión se interpuso demanda por D.ª Marina y D.ª Marisol, que dio lugar a la incoación del procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cuenca. D.ª Marina, tía del padre de la menor, en el procedimiento, , manifestó su disposición para poder acoger a Valle y su interés en promover la adopción de la menor, tras no obtener respuesta a sus escritos previos ante la administración.

Posteriormente la administración la citó para oírla, ella no acudió pues comunicó que estaba el expediente judicializado. La administración siguió adelante el proceso

En la primera instancia se dictó sentencia que reconoció la legitimación activa de las demandantes, tías abuelas de la menor para impugnar las resoluciones.

Se formuló por la administración recurso de apelación que culminó con sentencia revocatoria al apreciar la falta de legitimación activa en la parte demandante recurrente en función de que las mismas no han desempeñado real y efectivamente funciones de guarda de la menor. Dicha sentencia ha sido recurrida en casación.

II.- Motivos de casación

El primer motivo se basa en la infracción del artículo 780.1, párrafo segundo, de la LEC, así como de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Constitucional, 28/2024, 27 de febrero, en recurso de amparo 5067/2019.

El motivo segundo, en la infracción del principio del interés superior del menor, y, en concreto, por vulneración del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha reiterado de forma constante que el interés superior del menor constituye el principio inspirador y prevalente que ha de presidir toda actuación que le afecte.

El motivo tercero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española (en adelante CE).

Y, por último, el motivo cuarto por vulneración del derecho a la vida familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) y en el artículo 18 de la CE.

En definitiva, a través de dichos motivos se sostiene la legitimación activa de las demandantes para formular las presentes demandas de oposición con respecto a las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores con respecto a Valle, sobrina nieta de las recurrentes, al pretender su acogimiento y D.ª Marina además su adopción.

III.- Normativa y jurisprudencia

La resolución del presente recurso se realiza teniendo en cuenta la normativa aplicable, así parte del actual art. 780.1, párrafo segundo, de la LEC, que dispone: “Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones”.

Nuestro Código Civil en su art. 173 bis establece en su apartado 1: “El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado”.

La L. O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma, por su parte, que: art 2.1 consagra el interés superior del menor disponiendo: “Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado”.

Dentro de los criterios para la interpretación y aplicación del interés superior del menor entre otros: seria el artículo 2.2 letra C): “ …Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor …»

El art. 11 recoge los principios rectores de la acción administrativa, entre otros señala la supremacía del interés superior del menor y el mantenimiento en la familia de origen con preferencia del acogimiento familiar al institucional, complementado con lo dispuesto en el artículo 20.1.

La STS también se fundamenta en la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha, vigente a la fecha de los hechos, que reconoce una preferencia para ser acogedores a los miembros de la familia extensa del menor afectado.

 La sentencia cita numerosa jurisprudencia sobre la legitimación y flexibilidad procedimental en los procesos sobre adopción de medidas relativas a menores

El TS y el Tribunal Constitucional han flexibilizado la interpretación estricta de los requisitos procesales cuando concurren intereses relevantes del menor, reconociendo legitimación a la familia extensa aun sin haber sido guardadores de hecho, siempre que exista interés legítimo. Se resaltan especialmente la STC 82/2024, de 3 de junio, Recurso 7937/2021 (SP/SENT/1225687) y la STC, Pleno, 28/2024, de 27 de febrero, Recurso 5067/2019 (SP/SENT/1215395) que reconocen el derecho de participación procesal de personas con vínculos familiares relevantes.

Los preceptos y jurisprudencia citada priorizan la integración del menor en su familia de origen y la necesidad de que cualquier medida se tome considerando este principio de interés superior del menor. Además, se exige especial motivación en las resoluciones judiciales, así como el derecho de los interesados en la familia extensa a tener acceso al proceso judicial si concurren circunstancias de posible adopción o acogimiento. 

IV.- Decisión del recurso. Estimación

El TS determina que las recurrentes ostentan un interés legítimo para participar en el proceso de oposición a la adoptabilidad de la menor y la posible designación como acogedoras, al existir un vínculo familiar de tía abuela y contemplarse legalmente la preferencia de la familia extensa. 

Reitera la necesidad de atemperar el rigor formal en los procedimientos de protección de menores para permitir la protección de los niños y el efectivo control judicial ante situaciones como la planteada.  

Toma en cuenta que la propia administración había tenido a D.ª Marina como interesada y había iniciado su valoración, mostrando reconocimiento expreso del interés legítimo, que ahora no puede desconocer.  

Señala nuestro TS en la sentencia comentada: “Por otro lado, en el procedimiento está en juego la integración de la menor en su familia de origen, y toda medida adoptada, en cualquier orden jurisdiccional, en el que esté en juego el interés superior de la persona menor de edad deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular […] la existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial [art. 2, apartado 5 e), de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor]; y, en el presente caso, son las recurrentes las que hacen valer procesalmente dicho interés superior mediante el presente recurso de casación, que es además apoyado por el Ministerio Fiscal, cuya legitimación en la materia deviene incuestionable (art. 780.1 LEC) y esencial en el sistema tuitivo de los menores.

Por todo ello, en atención a las circunstancias concurrentes antes analizadas y en ponderación de la mayor flexibilidad procesal en la tramitación de estos procedimientos tuitivos de los menores, que se rigen por el principio de orden público de la valoración de su interés superior, no se puede negar a las recurrentes el acceso a la jurisdicción como derecho reconocido en el art. 24.1 CE, para hacer valer, ante los tribunales, una pretensión amparada por la ley, y que la propia menor no puede, por razón de su corta edad, articular procesalmente, y que además apoya el Ministerio Público, como órgano estatal que ha de velar por que dichos intereses superiores sean valorados y, en su caso, reconocidos como primordiales y preferentes sobre cualesquiera otros concurrentes que sean incompatibles con los de la niña ( art. 2.4 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor).

Por todo el conjunto argumental expuesto no podemos negar a las recurrentes su legitimación activa, y tal como interesa el Ministerio Fiscal procede devolver las actuaciones a la audiencia para que se pronuncie sobre los otros motivos de los recursos de apelación interpuestos a la mayor brevedad posible”.

V.- Conclusión

Podemos reiterar que los miembros de la familia extensa (tías abuelas en este caso) tienen legitimación activa para impugnar medidas de protección de menores a efectos de acogimiento o adopción, aunque no hubieran ejercido funciones previas de guarda, en virtud del principio de interés superior del menor y la interpretación flexible del “interés legítimo”.  

El interés superior del menor exige la máxima garantía procesal y la prioridad, en la medida de lo posible y conveniente, de su integración en la familia de origen o extensa antes de acudir a familias ajenas. 

La falta de legitimación procesal no puede fundamentarse en rigores formales cuando se trate de proteger derechos fundamentales de los menores y de su entorno familiar próximo. 

Formularios procesales 2026

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