Exigencia de MASC en las juras de cuentas
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la LO 1/2025, de 2 de enero de Medidas de Eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LOMESPJ) (SP/LEG/44145) exige la previa realización un medio adecuado de solución de controversias (MASC) como presupuesto de procedibilidad previo a los procedimientos civil pero no queda muy claro el ámbito de aplicación de la norma puesto los arts. 4 y 5 alude a los procedimientos declarativos y especiales de los libros II y IV de la LEC y contempla una serie de excepciones que no abarcan la rica tipología rituaria civil.
La delimitación de en qué procedimientos se exigen o no MASC, primero, dio lugar múltiples Acuerdos de Juntas de LAJ, Jueces y Magistrados, posteriormente Acuerdos de las AAPP y por último múltiples resoluciones judiciales de los Tribunales y Audiencias.
Una de estas dudas era la exigencia o no de MASC antes de iniciar la popularmente conocida como jura de cuentas, esto es los procedimientos de los arts. 34 y 35.
Inicialmente, favor de la exigencia, se pronunciaron algunas Juntas de Jueces como los de Primera Instancia de Albacete el 5 de mayo de 2025 y los de Primera Instancia, Familia y Mercantil de Jaén el 8 de abril de 2025, así como el Acuerdo de unificación de criterios aprobado por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Oviedo del 19 de noviembre de 2025 y la Junta Sectorial de Jueces de Primera Instancia de Burgos de 9 de mayo de 2025 que consideran preceptivo un MASC previo bajo la argumentación de que no se encontraba dentro de las exclusiones del art. 5 LOMESPJ.
El tema ya se abordó en encuesta Jurídica publicada en Sepin, “¿Se exige MASC con carácter previo a la jura de cuentas?”” publicada en marzo de 2026 (SP/DOCT/129771) en la que la mayoría de los juristas encuestados se manifestaba en contra de la exigencia aunque algunos autores distinguían entre soluciones lege lata y lege ferenda.
Igualmente, la cuestión, se abordó por María José Achón Bruñén en su artículo doctrinal “Procesos en los que no hace falta el intento de MASC previo pese a no estar exceptuados por la LO 1/2025” (SP/DOCT/129632). La autora se manifestaba contraria basándose en dos argumentos: Por un lado, la literalidad del art. 5.2 de la LO 1/2025 únicamente exige actividad MASC en los procesos declarativos del libro II (ordinario y verbal) y en los procesos especiales del libro IV de la LEC, y la jura de cuentas ni están en el Libro II ni tampoco en el IV de la citada ley rituaria, sino en el Libro I (arts. 34 y 35). Además, señalaba que el Tribunal Supremo tampoco las viene considerando un proceso independiente sino que les otorga naturaleza incidental respecto del proceso principal. Por otro lado, indicaba que estas no solo se tramitan en el orden civil sino en todos los órdenes jurisdiccionales. Si se exigiera un MASC previo se estaría imponiendo este requisito en otros órdenes jurisdiccionales en los que la ley no lo exige.
Pues bien, ya estamos asistiendo a las primeras resoluciones del TS aplicando los LAJ y el tema ha sido resuelto por el ATS, Sala Primera, de lo Civil de 07 de abril de 2026 Recurso: 3415/2023 (SP/AUTRJ/28079110012026201693) ponente Excmo Sr. D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG que da una respuesta negativa señalando:
“Esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones (AATS de 17 de junio de 2015, rec. 2324/2012, 15 de julio de 2015, rec. 508/2008, y 23 de septiembre de 2015, rec. 53/2012) que el procedimiento previsto en el art. 34 LEC tiene carácter incidental respecto del proceso principal, por lo que no resulta exigible dicho requisito. Además, de la simple lectura del art. 5.2 de la Ley 5/2025 se deduce que ese requisito de procedibilidad sólo está previsto para los procedimientos declarativos del Libro II y determinados procedimientos especiales del Libro IV de la LEC, y en ninguno de ellos se encuentra la jura de cuentas”.
Acoge pues el TS el criterio ya anticipado por Achón Bruñen y zanja el tema. NO se exige MASC para las juras de cuentas.
Determinación de la fecha y solución transitoria a la exigencia MASC
Es archiconocido que la LOMESPJ entró en vigor el día 3 de abril de 2025. Pero ¿Se aplicaba a los procedimientos en tramitación?
La D.T 9ª de la LO 1/2025 se limitó a señalar su primer apartado que “1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.”
Dicha fórmula “procedimientos incoados” ya se había utilizado por el RDL 6/23. Planteando múltiples problemas a los cuales ya he hecho referencia con anterioridad en anteriores post.[1]
Además, como señala Font de Mora en su Artículo Monográfico “El incidente de tasación de costas tras la LO 1/2025: principales novedades y cuestiones controvertidas” (SP/DOCT/129795) “.. es un concepto que deja la aplicación de la normativa a merced de la actuación y diligencia de cada órgano judicial concreto, pues la incoación de un asunto puede tener lugar mucho tiempo después de su presentación, sobre todo en los órganos que están saturados o sobrecargados de trabajo. Ello podría dar lugar a situaciones injustas, porque no cabe duda de que la parte actora ajustó su actuación y los términos de su demanda a la normativa vigente al tiempo en que la presentó ante el sistema de registro correspondiente, con independencia de cuándo se proceda a su incoación efectiva, que puede tener lugar mucho tiempo después”.
Por eso, la doctrina y numerosos acuerdos judiciales han realizado una interpretación correctora más racional considerando que en vez de estar al momento de la incoación en sentido estricto, hay que entender en realidad al tiempo de su efectiva presentación y registro en el sistema de gestión procesal que corresponda a través de Lexnet o la plataforma de actos de comunicación que se utilice en cada territorio.
Esta interpretación ha sido refrendada por algunas Audiencias Provinciales:
El primero fue el Auto de AP de Valencia, Sec. 10ª 299/2025, de 28 de mayo de 2025 (SP/AUTRJ/1261203), que aplicó el criterio de la presentación de la demanda indicando que “es el de presentación de la demanda, fecha taxativa, no el de incoación posterior del procedimiento de fecha dependiente de la capacidad de la Secretaría para su atención”. En el mismo sentido el AAP Barcelona, Sec. 16.ª, 444/2025, de 18 de diciembre. Recurso 1345/2025 (SP/AUTRJ/1278048) interpreta la DT 9 de la LOMESPJ en el sentido de que “procedimientos incoados” no es la diligencia de incoación como sostiene la Juzgadora de instancia. Insiste en ello el AAP de Mérida, Sec. 3.ª 101/2025, de 16 de octubre de 2025 (SP/AUTRJ/1281347) que vuelve a acudir al justificante de LeXNET y no exige el MASC aunque el registro y reparto fuera el día 3-4-2025.
El AAP Barcelona, Sec. 16.ª, 445/2025, de 18 de diciembre de 2025. Recurso 1954/2025 (SP/AUTRJ/1278047) se muestra contrario a la práctica de considerar exigible el MASC a actuaciones presentadas el día 2 de abril después de las horas hábiles señalando que la demanda se presentó en fecha 02/04/2025 a las 22.40 horas, fecha en la que todavía no había entrado en vigor la referida ley, por lo que no puede exigirse el cumplimiento del MASC.
Curioso es igualmente el AAP Tarragona, Sec. 3.ª, 12/2026, de 22 de enero de 2026. Recurso 1275/2025 (SP/AUTRJ/1280764) señala que no es exigible un MASC a una demanda presentada el 27 de febrero de 2025 aunque luego el Juzgado se inhibiera a otro Juzgado al resultar negativo el emplazamiento.
En cualquier caso, igualmente, el Tribunal Supremo ha ratificado y zanjado la discusión como se puede apreciar en el reciente Auto de 27 de enero de 2026 de la sección 1ª de la Sala de lo Civil, Ponente Sancho Gargallo, (SP/AUTRJ/1281819) al señalar que: “El recurrente funda su recurso en el art. 246 LEC, en la redacción dada por el art. 22.19 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que modifican los apartados 1 , 3 y 4, con efectos de 3 de abril de 2025. Y obvia que, según la disposición transitoria novena, las previsiones de esta ley son aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias y además sean de aplicación las modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias orales. En consecuencia, el art. 246 LEC , en la redacción dada por el art. 22.19 de la Ley Orgánica 1/2025 , no es aplicable al supuesto que nos ocupa.”
Agradecemos en gran manera estas resoluciones y no tener que esperar años a la unificación que en temas tan controvertidos como estos es absolutamente necesaria.
Los MASC tras la LO 1/2025, de 2 de enero. 2ª ed. Guía práctica
[1] Guerra Pérez, “Problemas de derecho transitorio de la LO 1/2025 o a vuelta con el «incoados»”, en el que indiqué “dicen que el ser humano es el único animal que tropieza dos veces con la misma piedra y vuelve a repetir el legislador una fórmula cuestionable, por no decir nefasta, que ya utilizó con el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (SP/LEG/41655), y que dio lugar a muchos problemas interpretativos que ya planteé y analicé en su momento, cuando critiqué la imprecisión de dicha expresión “incoados” que empleaba las disposiciones transitorias de dicho Real Decreto Ley. Vuelve nuestro legislador a emular al Gran Paco Martínez Soria (d.e.p) en su magistral interpretación en “Don erre que erre”.”

