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El TS avala la suspensión de vistas por enfermedad del Letrado

El TS avala la suspensión de vistas por enfermedad del Letrado

Me hago eco de la trascendental STS, Sala Primera, de lo Civil, 435/2026 del 19 de marzo de 2026, Recurso: 5245/2025.

Así, en la misma se aborda, entre otros temas, la interpretación del art. 188.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y las consecuencias de la no suspensión de la vista de un juicio verbal de desahucio, pese a la situación de enfermedad acreditada del abogado de los demandados.

Dicho precepto establece que la celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado solo podrá suspenderse en determinados supuestos, entre los que se encuentra, en lo que aquí interesa, el previsto en el apartado 5º, cuya redacción, después del RDL 5/2023, de 28 de junio, es la siguiente:

«5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de menor del abogado o abogada de la parte que pidiere la suspensión o cualquier otra de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 179, justificadas suficientemente, a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

En los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior.

Si cualquiera de las circunstancias de este numeral 5.º afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya, se suspenderá igualmente la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con objeto de que el Colegio de Procuradores pueda, en su caso, organizar debidamente su sustitución».

La redacción vigente del precepto es la dada por el RDL 5/2023 y el mismo tiene relación indirecta con la modificación que afectó al Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para introducir modificaciones en el régimen de permisos, a fin de acompasar el permiso por accidente o enfermedad grave a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

Paralelamente, la nueva regulación formó parte del proceso de mejora de las condiciones de trabajo y de conciliación personal y familiar de los profesionales de la abogacía y la procura.

Con esta finalidad, además de reformar el art. 188 LEC, el RDL 5/2023 modificó el art. 134 LEC para introducir la posibilidad de interrumpir los plazos y de demorar los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a los profesionales de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.

En el mismo sentido, en el nuevo art. 179.3 LEC se permitió la suspensión del curso del procedimiento por un máximo de cinco días, a solicitud del profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, e igualmente por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente. Según el apartado 4 del art. 179:

«4. La acreditación de las circunstancias expresadas en el apartado anterior habrá de hacerse documentalmente con el escrito solicitando la suspensión. […].

Para el caso de que en el plazo por el que se solicita la suspensión estuviere señalada alguna vista u otro acto procesal, en la misma solicitud se indicarán, además, todos los datos que sean necesarios de las partes, los profesionales, peritos, testigos y demás intervinientes para facilitar su localización y que puedan ser informados a la mayor brevedad de la suspensión acordada».

La Sala Primera, con una exhaustividad encomiable, recoge todas y cada uno de los antecedentes del caso.

Sin embargo, me limitaré a recoger los que son relevantes para entender el presente comentario y que pueden resumirse de la siguiente manera:

  • 31-10-2023. Se dicta DO señalando vista del verbal a celebrar el 11 de enero de 2024.
  • 13-12-2023. La demandante solicitó la celebración de la vista por vía telemática.
  • 20-12-2023. Se deniega la celebración por dicha vía y se cita a los testigos.
  • 10-01-2024. Un día antes de la vista a las 16:16 horas la procuradora de los demandados presentó un escrito, que identificó como «urgente» en los datos adicionales del formulario de LexNet, en el que solicitó la suspensión de la celebración de la vista señalada para el día siguiente por enfermedad del abogado e imposibilidad de sustitución por otro compañero. A dicho escrito acompañó un informe del hospital 25 Ochoa, firmado ese mismo día por el doctor D. Felipe, con número de colegiado NUM000, que tenía el siguiente tenor literal: «Paciente Álvaro Gistas Muñoz con DNI […] presenta cuadro de odinofagia, cefalea, dolores articulares, fiebre, cansancio y abundante mucosidad, síntomas compatibles con gripe tipo A y presentes desde el pasado lunes 8 de enero de 2024. Se realiza test dando positivo al diagnóstico de sospecha. Se indica el tratamiento sintomático con analgésicos, ingestión de abundantes líquidos y reposo domiciliario». Se acompañó igualmente con el escrito una fotografía de un resultado positivo del test de gripe A.
  • 11-01-2024. Al inicio de la vista, a la que acudió la procuradora de los demandados y, por lo que se deduce del visionado de la grabación, el representante legal de la demandante, además de su abogado y su procurador, la magistrada acordó proceder a su celebración, y denegar en consecuencia la suspensión solicitada, citando como norma de cobertura el art. 440.2 LEC («la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado»). La magistrada añadió entonces que la situación de enfermedad no estaba suficientemente justificada porque no se había aportado informe de urgencias ni informe de asistencia al hospital y porque, a la vista de cómo estaba articulado el procedimiento y del contenido de la contestación a la demanda, la ausencia de su abogado no causaba ninguna indefensión a los demandados, pues la vista se celebraría «con todas las garantías» y se daría traslado a la parte actora de las excepciones planteadas en la contestación a la demanda para que esta las pudiera contestar.
  • 16-01-2024. El abogado de la parte demandada presentó un escrito en el que solicitaba la nulidad de la vista por vulneración del art. 188.1.5º LEC, justificada en la no suspensión del acto procesal pese a la acreditación de su situación de enfermedad. Aun no conocía la sentencia.
  • 26-01-2024. Notificación de la Sentencia.
  • 15-02-2024. Inadmisión del incidente de nulidad al caber apelación.
  • Los demandados interpusieron recurso de apelación en el que solicitaron, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones por infracción de normas procesales, reiterando la vulneración del art. 188.1.5º LEC, en particular en el inciso relativo a las urgencias médicas ocurridas el mismo día del señalamiento o en las 24 horas anteriores.
  • 14-04-2025. Sentencia desestimatoria de la AP aunque consideró, en primer lugar, que el abogado de los demandados actuó correctamente y dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 188.1.5º LEC, e igualmente que el informe médico era un elemento probatorio suficiente de su enfermedad, sin que pudiera dudarse de su contenido por el hecho de que el médico que lo suscribió fuese amigo del abogado. Añadía que, puesto que el informe médico prescribía reposo domiciliario y no existía ninguna prueba que desvirtuara su contenido, no correspondía al tribunal valorar si los síntomas que padecía el abogado eran de la suficiente gravedad como para dar lugar a la suspensión del juicio, por lo que concluyó que el abogado no estaba en condiciones de asistir al juicio ni se le podía exigir que buscase a otro profesional que le sustituyera, por lo que la vista debió ser suspendida. No obstante, consideró que la decisión de no suspender dicha vista no vulneraba de forma automática el derecho a la tutela judicial efectiva. Con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 115/2002, de 20 de mayo, y del auto del mismo tribunal 306/1994, de 14 de noviembre, la Audiencia argumentó que era necesaria la acreditación de una efectiva indefensión que en este caso no concurría. En esencia consideraba que la no asistencia a la vista del abogado de los demandados no impidió el ejercicio del derecho de defensa porque la prueba propuesta era inútil en relación con el objeto del debate, y no impidió la decisión de la juez sobre las excepciones planteadas en la contestación a la demanda.

Pues bien, la Sala Primera después de recoger en el FD Sexto toda la doctrina del TC sobre la denegación de la suspensión de la vista, en los casos de enfermedad, justificada de los abogados de las partes, y en el FD Séptimo idéntica doctrina de la Sala Primera y Cuarta del propio TS acaba estimando el recurso en el fundamento octavo. Dispone así:

“..Por otro lado, el juicio hipotético del resultado de la vista si se hubiera celebrado con la debida asistencia del abogado, y su diferencia con lo realmente sucedido, no siempre es fácil de establecer y, aunque siempre será inevitable la ponderación de las concretas circunstancias de cada caso, hacer depender la nulidad de la vista de un ulterior juicio de indefensión material puede provocar una cierta inseguridad jurídica y ampliar en exceso el arbitrio judicial sin pautas de actuación claras. Entendemos, por ello, que la interpretación del art. 188.1.5º según las pautas expuestas aporta seguridad jurídica y es más respetuosa con la enorme importancia que tiene el derecho a la asistencia letrada, más aún tras la aprobación de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa

3.3.La posibilidad de desplazar la proposición de prueba y la defensa de los argumentos de la demanda o de la contestación a la segunda instancia priva indebidamente a la parte de la primera instancia. Ciertamente, hay supuestos en que las normas aplicables o el resultado de terminadas incidencias procesales pueden acabar produciendo un resultado similar, pero debemos valorar que, en este caso, la pérdida de esa primera instancia se debe a causas injustificadas y no imputables a la parte, pues se debe a la inaplicación del art. 188.1.5º LEC por la magistrada de primera instancia y a la no declaración de la nulidad de las actuaciones que podía haber realizado la Audiencia en aplicación del art. 461.4 LEC.

Debe tenerse en cuenta, además, que los criterios de admisión de prueba en la fase de apelación son mucho más estrictos que en la primera instancia. De hecho, en este caso, la primera razón que expuso la Audiencia para no admitir las pruebas propuestas en segunda instancia fue la falta de proposición en el momento procesal oportuno, sin valorar que esa proposición fue imposible por la no asistencia del abogado enfermo, por más que luego añadiera el argumento, que parece formulado a mayor abundamiento, de la inutilidad de la prueba.

Se diluyen, además, todas las ventajas del principio de oralidad ( art. 120 CE) pues, si la Audiencia deniega la práctica de prueba en segunda instancia, lo normal será que no se celebrare vista ( art. 120 CE y 464 LEC).

3.4.La interpretación sistemática del art. 188.1.5º LEC y de las restantes normas afectadas por la reforma del RDL 5/2023 (art. 134 y 179) abundan en las razones apuntadas. Así, el propio art. 188.1.5º LEC permite la justificación a posteriori de la enfermedad que surge en las 24 horas anteriores al acto procesal no suspendido, por lo que da a entender que la decisión de suspender el acto, si no se aprecian indicios dilatorios o de mala fe, debe ser la regla general incluso con defectos de justificación de la situación de enfermedad. Los arts. 134 y 179 LEC permiten novedosamente la suspensión del curso del procedimiento por enfermedad del abogado y, en este segundo caso, la suspensión de trata como una decisión automática por decreto del LAJ si se justifican las circunstancias expresadas en dicho artículo.

3.5.Es especialmente relevante que la denegación injustificada de la suspensión se produzca durante la primera instancia, pues la celebración de la vista sin el abogado de una de las partes tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento en que la delimitación del objeto procesal, las excepciones procesales y/o de fondo y la práctica de las pruebas se concentran, por regla general, en esa primera instancia.

3.6.El TC ha considerado que la circunstancia de que quien demanda en amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista, de haber podido asistir, no impide apreciar la indefensión, porque, aun si hubieran sido sustancialmente las mismas alegaciones contenidas en un trámite escrito, su exposición en la vista en forma oral, y en presencia del Tribunal, podría tener relevancia en sí misma, lo que, por lo demás, resulta coherente con el principio de oralidad previsto en el art. 120.2 CE.

3.7.La propia doctrina de esta sala incide en la misma línea del TC, en el sentido ya indicado de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, salvo en supuestos patrológicos de abuso del derecho, mala fe procesal, actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, o, de forma excepcional, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (piénsese en la el ya mencionado ejemplo de reiteración de peticiones de suspensión”.

Vaya por delante mi felicitación a la ponente por la claridad, exhaustividad y completísimo desarrollo de la argumentación, digna del más alto Tribunal de nuestro país. Esta resolución servirá como modelo y desde luego hace un repaso completo de un tema novedoso y de ejercicio diario de nuestra profesión y servirá como llamada de atención de la verdadera voluntad del legislador de que la interpretación de la enfermedad como causa de suspensión de las vistas aunque deba valorarse no puede generar indefensión.

Finalmente, me ha llamado la atención la argumentación ponderativa que contiene el FD noveno entre los intereses de la parte actora y la dilación que ello supondrá en un desahucio por expiración del plazo y la prevalencia que se da a evitar la indefensión de la parte demandada todo ello puesto en relación con la ejecución provisional que se había instado y el art. 449 que garantiza el pago puntual de la renta.

Hablamos aquí de un procedimiento iniciado en el año 2022 y resuelto en las tres instancias cuatro años después -algo inaudito- porque seamos claros, normalmente, las tres instancias tardan mucho más.

Lo cierto es que, frecuentemente, cuando se estima la casación pueden haber transcurrido siete u ocho años y es difícilmente explicable y justificable a nuestros clientes que hay que empezar otra vez. Ese día, su confianza en la justicia y desde luego en nuestra labor habrá perdido muchos enteros.

Pero hoy es día de alegría por esta, en mi opinión, completísima Sentencia.

Juicio verbal por cuantía. Adaptado al Real Decreto-Ley 6/2023 y LO 1/2025

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