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Sobre las reformas (multi)reincidentes: la Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia

Sobre las reformas (multi)reincidentes: la Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia

I. Introducción: el porqué de la reforma

Baste señalar que la actual Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene su origen en una —no tan reciente— propuesta por el grupo parlamentario Junts per Catalunya, movilizados por la ingente cantidad de delitos contra la propiedad, hurtos del actual art. 234.2 del Código Penal en especial, que se cometían en la comunidad autónoma catalana, muy en concreto, en el área metropolitana de Barcelona.

Esta vocación (o por qué) se hace bastante patente en la Exposición de Motivos de la proposición de ley orgánica cuando alude a “la preocupación expresada por numerosos alcaldes, que constatan un incremento de conductas delictivas reiteradas que afectan de manera directa al comercio local, a la actividad económica y, especialmente, a la seguridad y tranquilidad de los vecinos”. Sin embargo, no deja de resultar curioso cómo la reciente reforma operada por la LO 9/2022, de 28 de julio parece no haber satisfecho —al menos, aparentemente— las necesidades político criminales en sede de (multi)reincidencia en materia de delitos contra el patrimonio.

A fecha de redacción de estas reflexiones el tenor del art. 234.2 CP (SP/LEG/2486) reza:

“(…) 2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.

No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo”.

En consecuencia, ya es posible advertir que el Código Penal tipificaba de forma expresa una modalidad agravada para los supuestos de multirreincidencia, a saber, aquellos condenados ejecutoriamente por al menos tres delitos de idéntica naturaleza que además acumulasen un monto económico que superase el límite cuantitativo del art. 234.1 CP, podrían ser condenados a una pena privativa de libertad y no a la pena de multa que ab initio prevé el tipo para supuestos que no alcanzan los 400 euros.

Atendido lo anterior y el actual régimen punitivo para estos supuestos, ¿era necesaria una nueva reforma en materia de reincidencia en el seno de los delitos patrimoniales? La propia Exposición de Motivos lo estima esencial, el porqué queda expresado con claridad cuando alude a la necesidad de “mejorar la regulación penal relativa a los delitos contra el patrimonio previstos en el Capítulo I del Título XIII del Código Penal, y adecuarla a las exigencias jurisprudenciales y a la necesidad de ofrecer una respuesta equilibrada y efectiva frente a la multirreincidencia”. Atendida esta vocación de mejora, habré de realizar una somera lectura de la proposición —validada por la Cámara Baja con apabullante aprobación el pasado 12 de febrero de 2026— para poner de manifiesto las dos principales líneas de acometimiento de la proposición, que paso a detallar.

II. Reformas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de multirreincidencia

El primero de los preceptos que se verá modificado será el propio art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tras las reforma habilitará de forma expresa la detención del presunto responsable del delito con el fin de (he aquí la novedad) evitar la reiteración delictiva; esta pequeña adenda modifica el régimen general de las primeras diligencias permitiendo la aprehensión no solo con el fin de proteger “a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas” sino también a los efectos de evitar la reiteración delictiva. Hecho que se ve plasmado en la reforma prevista el art. 544 bis de la norma rituaria que, a su vez, asume (tras la reforma) la reiteración delictiva como presupuesto habilitante de las medidas que se contemplan en tal precepto (v.gr. la prohibición de residir o acudir a determinadas localizaciones) ante un delito de los contenidos en el art. 57 CP: entre ellos, enuncia este precepto, los delitos contra el patrimonio.

Si bien el texto reformado pasa del todo desapercibido para el ojo (“o evitar la reiteración delictiva”, añaden en ambos casos), las consecuencias prácticas son de entidad. Ante supuestos de hurtos reincidentes, la autoridad judicial podrá impedir a limine que el sujeto vuelva a retornar a la localidad o zonas (piénsese en el centro históricos de las grandes capitales) en las que con mayor habitualidad se han venido ejecutando los hurtos de escasa cuantía e incluso se podrá proceder a la aprehensión del presunto responsable bajo el pretexto de evitar una eventual reiteración delictiva.

Por último, haciendo hincapié en la “la preocupación expresada por numerosos alcaldes” —dice la Exposición de Motivos— la norma rituaria acogerá una importante modificación en lo relativo a la legitimación para perseguir los delitos de hurto, ahora también a través de la acción (potestativa) de las entidades locales, a saber:

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las entidades locales podrán ejercer la acción penal por los delitos de hurto previstos en el Capítulo I del Título XIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal”.

III. Reformas en el Código Penal en materia de multirreincidencia

Resulta impactante cómo es el texto punitivo el que mayores cambios acogerá tras la entrada en vigor de la presente proposición de ley orgánica. Impactante por cuanto ya en el año 2022 se acometieron reformas en el seno de los delitos de hurto a los efectos de acomodar la entonces propuesta solución del legislador para ajustar la proporcionalidad punitiva a la mayor antijuridicidad que se estima posee el hurto multirreincidente.

Tanto es así que, la expuesta necesidad de perseguir y castigar los hurtos reincidentes ha llevado al legislador a modificar el régimen general de la reincidencia contenida en la circunstancia octava del art. 22 CP. La proposición trastoca la habitual exclusión de los delitos leves para decir:

8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves”.

A su vez, en consonancia con el endurecimiento de la respuesta a estos supuestos de hurto multirreincidente se modifica el apartado segundo del art. 66 CP, en sede de proporcionalidad punitiva para crear otra específica previsión para el delito de hurto: “2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las reglas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves”.

Mucho más grave —valga la redundancia— nos parece la modificación que el legislador acomete en el seno de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, al trastocar los presupuestos habilitantes para el acceso a la ejecución ordinaria. En este devenir, siguiendo con la evidente pauta exegética puesta de manifiesto, la proposición de ley orgánica endurece, a mi parecer, de forma desproporcionada la condición contenida en el art. 80.2.1ª CP que queda redactada con el siguiente tenor literal:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, salvo que estos integren un tipo agravado por multirreincidencia de delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros”.

De igual manera, se procede a modificar (de nuevo) el tenor del art. 234 CP con la finalidad de endurecer, el ya más gravoso régimen punitivo tras la reforma del año 2022. Como es posible advertir del texto de la proposición, la nueva reforma del hurto multirreincidente será aplicable cuando el reo haya “sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este Título, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena prevista en el apartado 1 de este artículo”. A la vista de lo anterior, es posible concluir que a los efectos de promover una punición mucho más gravosa (con pena privativa de libertad) el legislador opta por hacer desaparecer el criterio de perjuicio económico permitiendo castigar con una pena de prisión de seis a dieciocho meses también en aquellos supuestos en los que existan tres condenas previas por delito leve de hurto sin siquiera atender a un posible lucro que supere ese límite de 400 euros al que alude el art. 234.1 CP.

Curiosa resulta la adición de un nuevo tipo agravado (¡!) en el recién inaugurado apartado décimo del art. 235 que permitirá castigar con pena de uno a tres años de prisión (nada menos) el hurto de dispositivos móviles, de comunicación o de almacenamiento de información:

10.º Cuando los objetos sustraídos fueran teléfonos móviles. Así mismo, cualquier otro dispositivo móvil de comunicación, o de almacenamiento masivo de información digital susceptible de contener datos e información de carácter personal. A los efectos de este ordinal, no se considerarán incluidos los que se encuentren a la venta, almacén o exposición en establecimientos comerciales”.

La previsión típica del nuevo art. 235.1.10º CP me parece una completa afrenta a la proporcionalidad punitiva. Las explicaciones de la Exposición de Motivos incluso, pueriles. No es dable considerar que, tal y como se propone por la norma, la consolidación del teléfono móvil como elemento que contiene “información personal, datos identificativos, registros de actividad y acceso a servicios bancarios o de comunicación” pueda justificar el agravio punitivo que supone la nueva redacción.

Los argumentos, como expongo, son escasos, máxime cuando atendemos a la propia naturaleza del delito de hurto como un delito patrimonial. La protección dispensada por el Código Penal lo será respecto a al perjuicio patrimonial stricto sensu, o ¿acaso el art. 234 CP tutela la intimidad? Todo ello tomado en consideración desde la óptica de la propia mecánica comisiva: ¿cuántos de estos hurtos de teléfonos móviles tienen por finalidad el acceso a los datos contenidos en ellos? Y a su vez, en el grueso de los supuestos, ¿cuántos de los autores de estos hurtos son expertos y cuentan con material para poder vencer las naturales medidas de seguridad que protegen la información de nuestros teléfonos móviles? Preguntas, todas ellas, que nos corresponde plantear, pero que debieran haberse sustanciado en las comisiones de codificación y parlamentarias que han acompañado a esta proposición de ley orgánica a las puertas del Boletín Oficial del Estado.

La criticable (me parece) inclusión del nuevo tipo agravado, no contenta con aludir a los supuestos de terminales de telefonía, explaya y alude ya a cualesquiera medios de comunicación (cuales fueren sean estos) e incluso a dispositivos de almacenamiento masivo. En este devenir, hay que plantearse: ¿es proporcionado castigar con pena de prisión a aquel que hurta la mochila de un menor que porta sus cuadernos, lápices y una memoria USB con un trabajo aún por imprimir? Sin duda, el perjuicio patrimonial es claro, la —como dice la propia Exposición de Motivos— afectación de la privacidad, seguridad de los datos, la comunicación esencial y a la vida cotidiana de la víctima, no tanto.

Terminando ya con la extensa reforma en el Código Penal, el legislador realiza un acomodo de otras tipologías a la nueva realidad de la multirreincidencia en los delitos de hurto, entre otros, modificando los tipos agravados de hurto (que salvando el recién inaugurado apartado décimo) quedarán redactados como sigue:

4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas, y el valor de lo sustraído exceda de 400 euros”.

7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por al menos tres delitos menos graves o graves comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo”.

Ímpetu reformista que alcanza incluso a los delitos de defraudaciones. También el tipo de estafa —huelga recordar, recientemente reformado por la mentada LO 14/2022— verá alterada su fisonomía típica a los efectos de dar cabida al clamor de los alcaldes españoles. Así, el tenor del art. 248 CP dispondrá que:

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses, salvo si concurriere alguna de las circunstancias del artículo 250. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este Capítulo, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena del párrafo segundo del presente artículo. No se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo”.

Vocación, que al igual que ocurre con el delito de hurto agravado, se extiende también a los tipos agravados de estafa por reincidencia tal y como destaca la —no tan— futura redacción del art. 250.1.8º que permitirá la condena por un delito de estafa agravada en los casos en los que el reo “hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos menos graves o graves comprendidos en este Capítulo, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo”.

IV. Algunas conclusiones sobre la multirreincidencia (del legislador)

He puesto de manifiesto algunas de las reformas contenidas en la presente proposición de ley orgánica. De lo expuesto parece claro que la opción del legislador no es otra que la de incrementar la pena imponible en un claro alarde (veremos si efectivo) de la prevención general contra estas tipologías delictivas. Frente a las desmesuradas medidas que modificarán nuestro Código Penal, especialmente aquellas que trastocan el instituto de la suspensión de la ejecución de la pena y la previsión del art. 251.1.10º CP, existen otras medidas que quizás sí que redunden en la mejor prevención de la reiteración delictiva en sede de delito de hurto, como es el caso de la previsión contenida en el art. 544 bis LECrim.

En resumen, mantengamos aquello que lo merece y reformemos sólo aquello que necesite de enmienda; enmiendas que cobran especial relevancia cuando nacen y afectan al derecho penal. La Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal transformará tras su vacatio legis no solo la redacción del delito de hurto, sino también (entre otras) la responsabilidad exigible a los autores de hurtos y estafas multirreincidentes con unos argumentos, a nuestro juicio, poco convincentes. Si bien, ¿quién puede o debe exigir responsabilidad al (multirreincidente) legislador por ello?

Tratado de Derecho Criminal Económico

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