¿Puede la compañía aérea cobrar un suplemento al pasajero por transportar su equipaje de mano?
Iciar Bertolá Navarro
Directora de Sepín Consumidores y Usuarios, Obligaciones y Contratos y Derechos Reales
Iciar Bertolá Navarro
Directora de Sepín Consumidores y Usuarios
Sobre esta cuestión tan interesante se pronuncia el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid, en su sentencia de 17 de junio de 2022.
Los hechos son los siguientes:
Los pasajeros reclaman a la compañía aérea Ryanair la cantidad de 50 euros, en concepto de devolución del suplemento que tuvieron que abonar por su maleta de mano, al no disponer de la tarifa priority, que es la única que le permite al pasajero llevar en cabina dos bultos.
Frente a tal reclamación Ryanair mantiene que su política comercial en materia de tarifas está amparada por el Reglamento CE 1008/2008, de 24 de septiembre, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad que estableció la total liberalización de precios en el sector del transporte.
La sentencia objeto de este comentario, a efectos de resolver al controversia considera como equipaje de mano aquellas maletas o mochilas de pequeñas dimensiones en cuyo interior el pasajero lleva su ropa y demás objetos y enseres de uso personal, equipaje que, por sus reducidas dimensiones y peso, el pasajero ha decidido no facturar y llevar consigo a bordo del avión, encima de los comportamientos superiores habilitados a tal efecto encima de los asientos. Por lo tanto, cuando hablamos de equipaje de mano no nos estamos refiriendo al bolso que podemos utilizar para llevar la cartera o el móvil ni las bolsas con compras efectuadas en las tiendas del aeropuerto que se pueden ubicar perfectamente en la parte inferior del asiento delantero.
Dos son las normas que contienen disposiciones sobre tarifas y precios de los servicios aéreos y que son de utilidad para resolver la cuestión planteada:
1.- Art. 22.1 del Reglamento CE 1008/2008.- las compañías aéreas de la Comunidad y, sobre la base del principio de reciprocidad, las de terceros países, fijarán libremente las tarifas y fletes de los servicios aéreos intracomunitarios.
Esta norma no contempla expresamente la tarifa de precios en relación con el equipaje.
2.- Art. 97 de la Ley de Navegación Aérea. – El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de peso, independientemente del número de bultos, y volumen que fijen los Reglamentos.
El exceso será objeto de estipulación especial.
No se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos. Únicamente podrá denegarse el embarque de estos objetos y bultos en atención a razones de seguridad, vinculadas al peso o al tamaño del objeto, en relación con las características de la aeronave.
En este punto conviene señalar que sobre la cuestión debatida ya se ha pronunciado el TJUE en su sentencia de 18 de septiembre de 2014 en la que se lleva a cabo una distinción entre:
- Equipaje facturado: es aquel que viaja en la bodega del avión respecto del cual, el TJUE considera que no se trata de un servicio obligatorio ni indispensable para el transporte de pasajeros, pudiendo en este caso las compañías aéreas cobrar un suplemento sobre el precio del billete, en base al principio de libertad de precios
- Equipaje no facturado o equipaje de mano: el TJUE sí que lo considera un elemento indispensable del transporte aéreo por lo que la compañía aérea viene obligada a transportarlo sin poder exigir ningún tipo de suplemento o sobrecoste sobre el precio del billete al pasajero.
Argumenta el Juzgado Mercantil de Madrid que tal diferencia de trato es lógica y además se encuentra justificada, pues mientras que el equipaje facturado supone para la compañía un encarecimiento de sus costes (aumento del coste de combustible al portar más peso, costes de personal al necesitar personal de tierra en los mostradores de facturación más de las empresas de handling o la responsabilidad que asume al tener que vigilar y custodiar las pertenencias del pasajero desde que le son entregadas hasta que se las entrega en destino final), sin embargo, en el equipaje de mano, la compañía aérea no asume tales costes por lo que ese suplemento no estaría justificado.
Con base a tales consideraciones, el magistrado da la razón a los pasajeros, condenando a la compañía aérea a devolverles el suplemento de 50€ que les hizo abonar en el momento del embarque al concluir que la política comercial de Ryanair respecto a las tarifas aplicables al equipaje de mano debe ser considerada abusiva, no encontrándose amparada ni por el Reglamento 1008/2008 ni por la jurisprudencia que lo interpreta.
Se considerada abusiva al cercenar los derechos que el pasajero tiene reconocidos por ley (art. 97 LNA), generando un grave desequilibrio de prestaciones entre las partes contratantes en perjuicio del consumidor, de ahí que deba ser declarada nula y desterrada del contrato.
Celebramos esta sentencia que, sin duda, facilitará las reclamaciones de los consumidores a los que la compañía aérea haya cobrado un suplemento por transportar su equipaje de mano.