El renting de vehículo por profesional, ¿es rentable fiscalmente?

adquisición de un vehículo empleando la modalidad de renting supone en la actualidad el 22,65% del mercado total de ventas y constata que es un mercado en alza si consideramos que en el mismo período de 2021 supuso un 20,64% (fuente: Asociación Española de Renting de Vehículos). Siendo un sistema originariamente pensado para empresas y PYMEs, ¿es el renting de un vehículo turismo más rentable fiscalmente para un autónomo que una compra?

Necesariamente en la respuesta hemos de obviar consideraciones personales tan importantes en la adquisición de un vehículo como son la posibilidad de cambio de modelo, color o marca cada X tiempo; la comodidad de adaptar los medios de movilidad a los cambios normativos sin desembolso de grandes costes; o simplemente la certeza de que por un precio fijo mensual desaparecen preocupaciones en el mantenimiento, seguros, etc.  Centrándonos en la tributación de la operación la operación de renting de un turismo para el/la profesional tiene dos vertientes, el IRPF e IVA.

  • En el IRPF

En común con cualquier otro gasto, para la deducción de la mensualidad por el vehículo turismo en renting es exigible que este tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante y a la definición que se contiene en el  Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 22: “se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: (…) c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep”.

Analizando el marco legal aplicable en el IRPF se puede observar que la normativa no establece diferencia alguna de tratamiento de los gastos dependiendo de la modalidad de adquisición del turismo para la realización de la actividad. A los efectos de la deducción de gastos es indiferente que se haya formalizado un contrato de compraventa, renting, leasing o mediando cualquier otra modalidad contractual. En común para todos los supuestos, es requisito necesario que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto en exclusiva a la actividad, salvo que se trate de una actividad profesional de transporte de mercancías o viajeros mediante contraprestación, autoescuelas y/o sean representantes o agentes comerciales.

Sólo desde la perspectiva de un uso en exclusiva para el desarrollo de la actividad profesional se podrá considerar deducible en el IRPF la cuota mensual del renting y los gastos que se ocasionen con su adquisición y la utilización.

Al igual que en un supuesto de compra, no es posible la deducción ni aun parcialmente de conformidad con el porcentaje de uso (particular o profesional) de las mensualidades en el IRPF si no existe una afectación exclusiva. Probar la afectación en exclusiva no es tarea fácil en el caso de vehículos turismos, aunque sea en la modalidad de renting y es aconsejable, a modo de ejemplo de prueba, llevar un registro del uso con anotaciones de destino, kilometraje y actividad profesional realizada.

Guía práctica para impugnar la plusvalía municipal. 5ª Ed.: Adaptada a la STC 26-10-2021, al RDL 26/2021 y a las últimas resoluciones de Juzgados y Tribunales

  • En el IVA

Existen diferencias de tratamiento entre el IRPF y el IVA pero anticipamos, tampoco se tiene en consideración la modalidad o forma en la que se adquiere el vehículo turismo.

En el IVA el derecho a la deducción de cuotas y gastos se regula en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, al disponer en su artículo 93.Cuatro  que: “no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades«.

El artículo 94.Uno.1º dispone que “los sujetos pasivos (…) podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible delas importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23,24 y 25 de esta ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

Los servicios prestados por agencias de viaje que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley«.

Por otra parte, el artículo 95 refiere que: “los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

(…)

Las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

(…)

Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos”.

Nuevamente observamos que, en común con la normativa del IRPF, la consideración de cuotas deducibles en el IVA requiere una afectación a la actividad empresarial del turismo directa y exclusiva. En sentido dispar sí admite una afectación parcial cuando sea trata de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo en al menos un 50 por ciento, admitiéndose un grado de utilización distinto, superior o inferior, si se puede probar por el contribuyente.

Un vehículo adquirido en renting no difiere en el tratamiento del IVA de otro realizado en compraventa, permitiendo el ejercicio del derecho a la deducción de las mensualidades de conformidad con el grado de uso a la actividad profesional, presumiéndose al menos este en un 50%. En igual sentido, combustible, revisiones, reparaciones, peajes, entre otros, también se permite su deducción directa y proporcionalmente siempre que estén relacionados con el vehículo afecto a la citada actividad.

  • Conclusión

Si excluimos los aspectos personales y más o menos técnicos en el momento de adquisición de un vehículo por un autónomo, el tratamiento en el IRPF e IVA la forma de adquisición de un turismo no es determinante para la deducción de cuotas soportadas ni depende la decisión de optar por un renting o una compraventa, considerando las particularidades indicadas de la actividad desarrollada y los servicios que se prestan.