Modificaciones en la Ley de Familia y Violencia de Género por la Ley 17/2021

 

 

I.- Introducción

El pasado día 16 de diciembre de 2021 se publicó en el BOE, la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la LEC, sobre el régimen jurídico de los animales, cuya finalidad no es otra que adecuar la actual regulación de los bienes que lleva a cabo el Código Civil a la consideración de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad.

Esta nueva reforma legal, siguiendo las recientes modificaciones del Código Civil francés y portugués, opta por una descripción positiva en el sentido de considerar a los animales como seres vivos, cuya naturaleza jurídica es distinta de las cosas y de los bienes.

No obstante lo anterior, los animales sólo estarán sometidos parcialmente al régimen jurídico de los bienes o de las cosas en la medida que no existan normas destinadas especialmente a regular la relaciones jurídicas en la que puedan estar implicados.

A partir de estas nuevas premisas, la citada Ley lleva a cabo importantes modificaciones en:

1.- Código Civil.- La nueva regulación administrativa sobre convivencia y protección de los animales se adecúa a los conceptos básicos de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, así como a las situaciones de crisis matrimoniales, atendiendo a las relaciones de convivencia entre los animales y seres humanos.

2.- Ley Hipotecaria.- Se impide que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo, y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

3.- Ley de Enjuiciamiento Civil.- En materia de embargo, se declaran inembargables los animales de compañía, y de otro lado, se modifican los procesos matrimoniales (artículos 771 y 774 LEC).

 II.- Principales novedades den materia de Familia

Se introducen importantes modificaciones en el Código Civil en dos grandes áreas:

A) Efectos comunes a la separación, divorcio y nulidad.

1.- Convenio regulador.

Artículo 90 CC.- Se introducen las siguientes modificaciones en los apartados 1, 2 y 3 del citado precepto:

– Apartado 1ª: – El Convenio regulador deberá contener los siguientes extremos:

1 b) bis: El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.

– Apartado 2ª: – Si el acuerdo de los cónyuges fuera gravemente perjudicial para el bienestar de los animales de compañía, la Autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del Convenio aprobado (apartado 2).

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

– Apartado 3ª: Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

2.- Medidas definitivas:

Artículo  91 CC.- El Juez deberá pronunciarse no sólo respecto de los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio o liquidación del régimen económico matrimonial, sino también respecto del destino de los animales de compañía.

“En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

3.- Guarda y custodia compartida.

Artículo 92.7 CC.- Se contemplan limitaciones a la guarda y custodia compartida en los casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico, tanto en los supuestos de violencia doméstica, violencia de género o maltrato y abuso infantil, de manera que la Autoridad judicial no otorgará guarda conjunta en dichos supuestos.

Dispone el precepto: Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.

4.- Atribución del cuidado de un animal de compañía a uno o ambos cónyuges.

Artículo 94 bis.- Se introduce este nuevo precepto en orden a delimitar la atribución del cuidado de un animal de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al criterio del interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal. Asimismo, el Juez deberá pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal. Esta atribución deberá constar en el Registro de identificación de animales.

Dispone el precepto: La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.

5.- Medidas provisionales.

Artículo 103 CC.- Se introduce el apartado 1 bis, en concordancia con lo establecido en los arts. 90 y 94 bis CC, en el sentido de que, a falta de acuerdo, el Juez deberá pronunciarse como medidas provisionales sobre a cuál de los cónyuges se le confía el animal doméstico, y las medidas cautelares convenientes para conservar su derecho. Para ello, tendrá en cuenta el interés de los miembros de la familiar y el bienestar del animal.

Dispone el precepto: 1.ª bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

B) Régimen económico matrimonial.

Se modifica el artículo 1346.1 CC para estimar bienes privativos los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

III.- Algunas reformas introducidas en nuestra ley de enjuiciamiento civil.

En materia de procesos matrimoniales, hemos de destacar dos importantes novedades:

Se introducen dos importantes novedades:

1.- Medidas provisionales.- Se modifica el artículo 771.2 de la LEC, de manera que el Juez, en sede de medidas provisionales, tendrá que pronunciarse no sólo la custodia de los hijos y el uso de la vivienda y ajuar familiar, sino también respecto de la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía.

2.- Medidas definitivas.- Se introduce una novedad en el artículo 774.4 de la LEC, acorde con la modificación introducida en los artículos 90 y 94 bis del CC, pues en defecto de acuerdo de los cónyuges, el Tribunal deberá determinar en sentencia las medidas definitivas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la disolución del régimen económico y especialmente, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía.

Y finalmente, en materia de ejecución, y en concreto, de bienes susceptibles de embargo, se añade un nuevo número 1 al artículo 605 de la LEC, a cuyo tenor, no será en absoluto embargables los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.

Guía práctica de la nueva Reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad