Acuerdo del Tribunal Supremo sobre la casación contencioso-administrativa

 

Un nuevo Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al que hemos tenido acceso desde la Editorial Jurídica SEPÍN unifica criterios sobre algunas cuestiones conflictivas respecto al sistema de casación contencioso-administrativa que entró en vigor en julio del año 2016.

Resumidamente, estas son las cuestiones sobre las que se unifica postura, remitiendo al lector a la consulta íntegra del Acuerdo:

I. Rehabilitación del Plazo del art. 128 LJCA:

El artículo 128 admite la rehabilitación de los plazos (posibilidad de presentar el escrito correspondiente el mismo día en el que se declare caducado el trámite) excepto para los supuestos de plazos para “preparar o interponer recursos”.

Pues bien, en consecuencia, el Acuerdo considera que la interposición del recurso de casación no puede acogerse a la posibilidad de presentarlo dentro del día en que se notifique la resolución que declare la caducidad del trámite.

II. Contenido y trascendencia del pronunciamiento de la Sección Primera de la Sala en el auto de admisión:

El Acuerdo concluye que la identificación que haga el citado auto de admisión del de la cuestión o cuestiones que presentan interés casacional objetivo, no excluye las demás anunciadas en la preparación sobre las que el auto de admisión no afirma positivamente tal interés.

Es decir, “el auto de admisión no puede ni debe hacer pronunciamientos formales de admisión/inadmisión parcial. El recurso se admite o se inadmite, pero no se admite o inadmite de manera parcial”.

III. Sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación:

La limitación del escrito de interposición consiste en la imposibilidad de introducir cuestiones no anunciadas en la preparación, pero el escrito de interposición no se encuentra constreñido por la parte dispositiva del auto de admisión.

Así pues, el escrito de interposición puede extenderse legítimamente sobre todas las infracciones que habían sido apuntadas en la preparación, sin necesidad de limitarse únicamente a las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional.

IV. Sobre la posibilidad de hacer en la sentencia una revisión o reconsideración crítica de la valoración del interés casacional hecha en el auto de admisión:

Una vez admitido el recurso, la sentencia de casación no puede rechazar un recurso (bien inadmitiéndolo o desestimándolo por entender que nunca debió haber sido admitido) bajo la consideración de que la Sección de enjuiciamiento no está de acuerdo con la valoración del interés casacional expresada en el auto de admisión.

Según el Acuerdo deberá resolverse la cuestión, sin perjuicio de reorientarla o reformularla.

V. Sobre el contenido de la sentencia y su relación con el interés casacional objetivo identificado en el auto de admisión:

Nos dice el Acuerdo que, aunque la sentencia debe limitar su examen a las infracciones planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y anunciadas la previa preparación) “siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional”.

VI. Sobre las consecuencias del sentido estimatorio o desestimatorio de la cuestión dotada de interés casacional, en relación con la decisión de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso:

Una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, de haberse resuelto en sentido favorable para las tesis del recurrente, el Tribunal resolverá el tema litigioso con plenitud de conocimiento.

Del mismo modo, la Sala entiende que, aun habiéndose interpretado la cuestión dotada de interés casacional en el sentido propugnado por la parte recurrente, puede ser pertinente la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia vuelva a resolver sobre el fondo, si las actuaciones practicadas en la instancia adolecen de insuficiencias que impiden al Tribunal Supremo formar un juicio con las debidas garantías sobre el tema litigioso.

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