Entre el Tribunal Supremo y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente Dirección General de los Registros y del Notariado) ha existido históricamente un pulso, con criterios totalmente opuestos, en cuanto a los efectos que producía la emisión de la certificación de cargas durante un procedimiento de ejecución y la posibilidad de cancelar las cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo de la que traía causa, cuando en el momento de presentar el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación en el Registro de la Propiedad, aquella anotación había caducado, aunque se diera la circunstancia de que, el decreto y el mandamiento cancelatorio, se hubieran dictado con anterioridad a la fecha en que se producía la caducidad.
Ya nos hicimos eco de esta problemática anteriormente en nuestro post: Presentación del decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en el Registro una vez caducada la anotación preventiva de embargo.
Haciendo un breve resumen sobre la cuestión origen de la polémica, como indicábamos en el citado artículo, está por un lado la postura de la DGSJFP (DGRN), que mantenía que las anotaciones preventivas están sujetas a un plazo de vigencia determinado de cuatro años conforme determina el artículo 86 LH y que una vez se ha agotado, su caducidad se produce de forma automática, si no han sido prorrogadas anteriormente, se haya producido o no la cancelación.
Este criterio mantenido por la Dirección General tenía como consecuencia que, si tras un procedimiento de ejecución, se presentaba el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación cargas una vez caducada la anotación preventiva de embargo de la que traía causa, se podría inscribir el decreto, siempre y cuando el titular registral siguiera siendo el deudor, pero no podrían cancelarse las cargas posteriores a la anotación en la que se fundamentaba el proceso ejecutivo.
Por otro lado, estaba el Tribunal Supremo, que lejos de aceptar esa opinión mantenida por la DGSJFP (DGRN), consideraba, como expresa en su STS 23 de febrero de 2015 (SP/SENT/799466) y en su STS 7 de julio 2017 (SP/SENT/911835), que, la certificación de cargas, determina como se encuentra registralmente el inmueble ejecutado en el momento que es expedida, fijando las condiciones para que el bien sea adquirido, sin que le afecte ninguna situación posterior, como puede ser la caducidad de la anotación preventiva de embargo.
La DGSJFP(DGRN), tras la STS de 27 de julio 2017 y la realización de una consulta por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, emitió la Resolución de 9 de abril de 2018, en la que, dicho en pocas palabras, hizo caso omiso de lo establecido por nuestro Alto Tribunal y determinó que, en el ámbito registral, se debía seguir el criterio antes transcrito sobre la imposibilidad de cancelar las cargas posteriores, si al momento de presentar el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación, estaba ya caducada la anotación preventiva de embargo, sin que esta pueda ser prorrogada por la emisión de la certificación de cargas. Y esta es la postura que seguía manteniendo en sus resoluciones.
Pues bien, lo dicho hasta ahora, ha dejado de tener vigencia y ya no es aplicable y ello debido a lo que exponemos a continuación.
En primer lugar, está la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, n.º 237/2021, de 4 de mayo (SP/SENT/1095919), en la que, haciendo referencia tanto a su propia postura como a la seguida por la Dirección General, hace una matización en cuanto al criterio anterior que mantenía sobre los efectos de la emisión de la certificación de cargas y la consiguiente nota marginal.
Así, en esta resolución judicial, se establece que la clave de la cuestión radica en considerar que la emisión de la certificación no puede provocar una prórroga indefinida de la anotación preventiva y ello debido a que la reforma legal introducida por la Disposición Final 9.2 LEC, tenía como finalidad evitar que, dichas anotaciones preventivas, puedan convertirse en perpetúas mediante su prórroga.
Como solución al problema existente, llega a la conclusión de que, lo conveniente, es considerar que, la solicitud de la certificación de cargas, lleva de forma implícita la petición de una prórroga de cuatro años de la anotación preventiva, plazo que debe computar desde la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal.
Lo que quiere decir que, si el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, se presenta en el Registro de la Propiedad durante ese plazo de cuatro años, se podrán cancelar las cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo, puesto que debe entenderse prorrogada, aunque dicha prórroga no se haya solicitado expresamente y debía haberse cancelado por caducidad.
Con esta declaración, el Tribunal Supremo, intenta poner un poco de paz y dar una solución salomónica, pero claro, faltaba saber cuál era la postura que iba a seguir la DGSJFP, puesto que se había mantenido en sus trece en ocasiones anteriores y había hecho oídos sordos a lo indicado por aquel.
¿Y cuál ha sido el criterio que adoptado la DGSJFP?
Pues, conforme las resoluciones de las que tenemos conocimiento, ha aceptado lo establecido por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021, y ha cambiado su criterio para adoptarlo a la misma.
Así, en sus resoluciones de 19 de julio de 2021 (SP/SENT/1108120), 16 de julio de 2021 (SP/SENT/1108117) y 14 de julio de 2021 (SP/SENT/1107995), mantiene lo siguiente:
«… En conclusión, el Tribunal Supremo –acogiendo alguna de las preocupaciones manifestadas en la doctrina de este Centro Directivo– ha matizado su doctrina contenida en la Sentencia número 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este período podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Procede por tanto que este Centro Directivo se acomode a su vez a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo de 2021, del Pleno de la Sala de lo Civil) antes citada.
Por lo que debemos mantener la doctrina tradicional a que se refieren los anteriores fundamentos de Derecho, si bien entendiendo que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.
Por lo que no resultará procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento. …»
Por lo tanto, parece que (de momento) se ha llegado a un criterio consensuado con relación a esta cuestión, lo que evitará más de un quebradero de cabeza y la necesidad de acudir al auxilio judicial a aquellos adjudicatarios que veían como su petición de cancelación de cargas posteriores a la anotación era rechazada por el Registrador y por la DGSJFP.