Matrimonios de conveniencia: interpretación del artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE

 

Traemos a colación una sentencia del Tribunal de la AELC (Tribunal de la Asociación Europea de Libre Comercio) de indudable interés tanto para los abogados que se dedican al Derecho de Familia, como a los abogados focalizados en el Derecho de Extranjería.

¿Y por qué queremos destacar una sentencia del Tribunal de la AELC? Principalmente porque actualmente hay 30 partes contratantes en el Acuerdo EEE; los tres Estados de la AELC Islandia, Liechtenstein y Noruega, y la Unión Europea con sus 27 Estados miembros, y dado que el Tribunal de Justicia aplica la legislación del EEE y que el Acuerdo EEE amplía el mercado único de la UE a los Estados EEE/AELC, la legislación del EEE es, en la mayoría de las circunstancias, idéntica en sustancia a la legislación de la UE.

Nos gustaría recordar que este Tribunal tiene jurisdicción con respecto a los Estados de la AELC que son partes en el acuerdo sobre el EEE, como ya hemos comentado, actualmente Islandia, Liechtenstein y Noruega. Es competente para para emitir opiniones consultivas ante los tribunales de los Estados del AELC sobre la interpretación de las normas del EEE para los recursos relativas a las decisiones adoptadas por el órgano de vigilancia de la AELC, sin posibilidad de recurso. Así pues, la jurisdicción del Tribunal de la AELC corresponde en gran medida a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los Estados de la UE.

Pues bien, la sentencia de la que queremos informar ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 24 de junio de 2021, de ahí su importancia, sobre matrimonios de conveniencia. Se trata de una resolución de 9 de febrero de 2021 localizable con la referencia SP/SENT/1105769 sobre la interpretación de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (SP/LEG/5913). La sentencia está disponible tanto en inglés como en noruego, pero en lo que nos interesa, en la parte dispositiva se establecen dos conclusiones sobre matrimonios fraudulentos que debemos tener en cuenta.

La resolución viene a recordar que un matrimonio a los efectos de la Directiva es entre cónyuges o su equivalente entre personas que hayan sido registradas como pareja. Los Estados del EEE pueden denegar, rescindir o retirar cualquier derecho conferidos por la Directiva en caso de abuso o fraude sujeto a garantías procesales.

Aunque la ya mentada Directiva 2004/38/CE no proporciona una definición de matrimonio de conveniencia, si hace referencia al abuso de derechos o fraude, precisamente en su artículo 35. “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por la presente Directiva en caso de abuso de derecho o fraude, como los matrimonios de conveniencia.“ Por tanto, la noción de matrimonio de conveniencia debe interpretarse en atención a dicha prohibición de abuso de derecho.

En esencia, el tribunal remitente solicitó orientación sobre lo que constituye un matrimonio de conveniencia en el sentido de la Directiva. En particular, se pregunta si debe considerarse ese concepto de abuso cuando el único propósito de dicho matrimonio entre un ciudadano EEE y un ciudadano de un tercer país es la obtención de un derecho de residencia, o si también debe considerarse en el caso de que fuera el principal propósito para contraer matrimonio.

En el caso sometido a examen, en la apelación se examinaron las pruebas y se concluyó que la recurrente en el procedimiento principal contrajo matrimonio con el propósito principal de asegurar un derecho de residencia y que, por tanto, el matrimonio constituiría un matrimonio de conveniencia.

Pues bien, la primera de las conclusiones a las que llega el Tribunal de la AELC señala que para apreciar la existencia de un matrimonio de conveniencia en el sentido del artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE, en circunstancias en las que existan dudas razonables sobre la veracidad del matrimonio de que se trate, es necesario que las autoridades nacionales corroboren, con arreglo a un examen individualizado, que al menos uno de los cónyuges contrajo matrimonio fundamentalmente con el fin de que se concediesen, de manera irregular, la libre circulación y la residencia al contrayente que es nacional de un tercer país y no con el fin de contraer un matrimonio auténtico. Es decir, si no hubiera sido con el propósito esencial de obtener los derechos derivados de libre circulación y residencia del nacional de un tercer país, al menos uno de los cónyuges no habría contraído matrimonio.

Para ello es muy relevante atender a la duración de la relación en el momento en que la persona solicita la residencia, ya que, por ejemplo, una relación de duración considerable puede proporcionar evidencia prima facie de una relación genuina. Otros elementos que pueden tenerse en cuenta incluyen, entre otros, si las partes residen juntas, tienen hijos juntos o comparten responsabilidades parentales, y tienen juntos compromisos serios a largo plazo, incluidos los compromisos financieros.

En la segunda se indica que para apreciar la existencia de un matrimonio de conveniencia en circunstancias en las que existan dudas razonables sobre la veracidad del matrimonio de que se trate, los hechos pertinentes deben probarse y valorarse en su conjunto tales como la duración de la relación, si residen juntos, si desean tener hijos  o si comparten responsabilidades parentales, especialmente la verdadera intención del nacional del EEE al contraer matrimonio con el nacional de un tercer país.

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