La conducción bajo la influencia del alcohol

Se continua con la delimitación entre la sanción administrativa y la conducta penal cuando se utiliza un vehículo a motor (SP/DOCT/83522), enfocando este post a la conducción bajo efecto de alcohol y drogas y cuando llega a considerarse un delito de la seguridad vial recogido en el art. 379 de nuestro Código penal.

Por su frecuencia, este es uno de los delitos estrella, y según el propio tipo penal, se produce en las siguientes circunstancias:

La primera, “el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.”.

Por lo que es suficiente con que el conductor presente signos de estar bajo los efectos de estas sustancias, siendo estos habitualmente; el olor a alcohol, balbuceo, encontrarse adormilado o aletargado, inestabilidad, habla repetitiva, etc., como así lo recogen las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, (AP Madrid, Sec. 17.ª, 618/2020, de 24 de noviembre – SP/SENT/1082463), en la que sin la necesidad de realizar el test de alcoholemia y en base a los síntomas externos de ojos enrojecidos, olor a alcohol, habla pastosa, se le condena, o en la que además de los anteriores había deambulación titubeante, falta de conexión lógica de expresiones y agresividad (AP Madrid, Sec. 29.ª, 343/2020, de 22 de octubre – SP/SENT/1078330). Síntomas que tienen que ser reflejados por los agentes en los atestados y posteriormente ratificados en juicio, como indica la resolución de la Audiencia Provincial de Soria, en la que se condena por las declaraciones de los agentes, que relataron los síntomas del acusado (AP Soria, Sec. 1.ª, 45/2020, de 31 de agosto – SP/SENT/1067797).

Así, el Tribunal Constitucional establece que “las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los Funcionarios de Policía mediante su testimonio en juicio oral” (STC 51/1995 – SP/SENT/313783). Por lo que es necesario que los agentes se ratifiquen en juicio, puesto que “la declaración de los agentes pueden ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial” (TS, Sala Segunda, de lo Penal, 193/2003, de 24 de febrero – SP/SENT/42263).

La segunda, superar “una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro

Para acreditar estas cantidades, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. (art.22 Rgto Circulación)

Si en la primera prueba diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirados, es necesario “para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.” Entre ambas no pueden pasar menos de 10 minutos (Art.23 Rgto Circulación).  Como se comprueba en la sentencia de la AP Valladolid, en la que se practicó una prueba de alcoholemia con etilómetro verificado, dando un resultado positivo de 0,68 en la primera prueba y 0,70 mg/l (AP Valladolid, Sec. 2.ª, 127/2020, de 11 de septiembre – SP/SENT/1068194),

A petición del interesado como se reconoce por la AP Madrid, (AP Madrid, Sec. 1.ª, 457/2020, de 25 de septiembre – SP/SENT/1071500), o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (art.22 Rgto Circulación), y debiendo ser traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos (art.28 Rgto Conductores). Aquí, se suele recurrir en las alegaciones a que dicha prueba sea considerada ilícita por vulnerar el derecho a la intimidad, sin embargo, los Tribunales, como la AP Pontevedra, consideran que si ha sido autorizada por un juzgado de guardia no se vulnera ningún derecho fundamental (AP Pontevedra, Sec. 2.ª, 158/2020, de 3 de noviembre – SP/SENT/ 1081715).

La conducción bajo la influencia de drogas o estupefacientes (Art. 379.2 CP)

Regulado en el mismo párrafo, se encuentra, la conducción bajo influencia de drogas o estupefacientes, sin que el artículo determine una cantidad específica, y por lo tanto quedando a la advertencia de los síntomas por el agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico. Su investigación es más complicada, debiendo realizarse las pruebas para su detección por el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladado, y consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en análisis clínicos.

Como reconoce en su comentario del art. 379 del Código Penal (SP/DOCT/106172), Julián Sánchez Melgar, Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, la conducción en estado de drogado es igual o más peligrosa que bajo la influencia del alcohol y sin embargo, son muy raros los controles preventivos. Por lo que se apunta la necesidad de reforzar la investigación de estos supuestos, ya que el insignificante índice de procedimientos instruidos por esta causa y la grave incidencia de estas conductas para la seguridad del tráfico, alerta sobre una posible falla de impunidad en este ámbito.

¿Se llega a ir a la cárcel por estos delitos?

Ambas conductas, de conducción con alcohol o drogas, pueden conllevar pena de prisión, ya que se establece que se podrá castigar con privación de libertad de 3 a 6 meses, o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, junto con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, que se impondrá en todo caso.

Y como ya se indicó en el anterior post «El exceso de velocidad que puede llevar a la cárcel”, cuando concurra un resultado lesivo hay una regla concursal específica para este tipo de delitos, y si es la primera vez que se ha cometido un delito, y la pena es inferior a 2 años, el juez puede suspenderla, pero en todo caso, se condena al resarcimiento de la responsabilidad civil.

 

Drogas y alcohol como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

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