La cláusula de Honorarios por la libre designación de letrado es limitativa y el shock por el suicidio de un hijo está cubierto por el seguro de accidentes

Marta López Valverde

Directora de Sepín Responsabilidad Civil y Seguro

El Pleno de la Sala Primera  ha ofrecido en julio, entre otras, dos sentencias destacables en materia de seguros que recogemos en esta líneas, Comenzando con la que versa sobre un conflicto de especial interés para los letrados, y que viene ya de antiguo, resuelto por la Sala Primera, de lo Civil, en sentencia del Pleno, 421/2020, de 14 de julio, sobre el carácter de la cláusula que establece un máximo cuantitativo de gastos por libre designación de letrado por el asegurado en caso de conflicto de intereses con la propia aseguradora. Entiende el Supremo que no se está ante un seguro independiente sino ante los gastos de defensa jurídica recogidos en el art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Según la Sala Primera, lo que en inicio parece una cláusula delimitadora pierde tal condición cuando se fijan unos límites de gastos de defensa notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. Ello porque el asegurado se ve obligado a elegir al abogado, no por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora,  y por tanto, el establecimiento de esa cantidad máxima limita realmente al asegurado a dicha designación de letrado que defienda sus intereses, y desnaturaliza el contrato de seguro, vaciándolo casi de contenido. Y por ello se establece que “en estos supuestos sí cabe calificar la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la LCS.”

Cláusulas limitativas, delimitadoras y lesivas en el seguro según el Tribunal Supremo

El Alto Tribunal para paliar dicha deficiencia, plantea acudir a un índice de referencia, que podría ser el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales, y en base a este delimitar la cobertura. Teniendo en cuenta, eso sí, que el índice estará determinado por la cantidad cubierta por el seguro de responsabilidad civil contratado. Así, se permite sufragar los gastos de defensa del asegurado con la consiguiente tutela de sus derechos, y de otro lado la aseguradora soportaría unos gastos razonables.

En resumen, que si la póliza establece que los honorarios se calculan sobre el quantum de responsabilidad civil cubierto por el seguro y sujeta a los límites del importe orientativo del baremo de los colegios profesionales, la cláusula sería delimitadora.

Y la segunda sentencia, del Pleno del TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 426/2020, de 15 de julio analiza el concepto jurídico de accidente, así como el legal de «lesión corporal» a los efectos del contrato de seguro de accidente, para sentenciar que resulta extrapolable la jurisprudencia sobre los infartos como accidente al caso examinado en el que el evento dañoso, el suicidio del hijo delante de su padre, provocó una lesión corporal interna, en forma de graves patologías psíquicas, causantes, a su vez, de una invalidez permanente, como consecuencia de (i) una fuerte impresión emocional, (ii) unida a una intensa excitación nerviosa, y (iii) sumada también a un importante esfuerzo físico, fácilmente representable, requerido para proceder a descolgar el cuerpo del propio hijo, y la aplicación de su pericia técnica como médico para asistirle.

Por lo que la Sala interpreta, que se produce la concurrencia no de uno, sino de los tres factores que, según la jurisprudencia comportan el siniestro en circunstancias de un infarto o accidente cardiovascular, como que obedezcan a causa externa, inmediata y ajena a factores orgánicos. Por lo que entran en el concepto de «accidente» del art. 100 LCS, los hechos traumáticos que desencadenen en el asegurado un shock psíquico.

Esta resolución tiene un voto particular del Magistrado Eduardo Baena Ruiz, que considera que no debe aceptarse dicha extensión ya que no concurre un protagonismo directo pasivo del asegurado en el acontecimiento causante del trastorno psíquico que provocó su invalidez. Por analogía con la normativa de tráfico razona que es indispensable que el asegurado tenga participación en el acontecimiento causante del trastorno psíquico que provocó su invalidez o sea dirigido contra su persona.