La compensación económica por razón del trabajo en el Derecho Civil catalán

Ana Canturiense Santos

Redacción Jurídica de Sepín Familia y Sucesiones

Como bien es sabido en el Derecho civil catalán si los cónyuges no han otorgado capítulos matrimoniales al contraer regirán sus relaciones económicas por el régimen de separación de bienes, regulado en los artículos 232-1 a 232-12 del Código civil de Cataluña.

Una de las consecuencias económicas tras la extinción del régimen es la concesión de la compensación económica por razón del trabajo.

– Regulación legal.

El art. 232-5 del CCCat reconoce el derecho a la compensación, siendo su contenido más extenso y detallado que el del artículo 1.438 del Código Civil y del derogado artículo 41 del Codi de Familia:

  • En el primer apartado señala que tiene derecho a ella el cónyuge que haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, siempre y cuando, como consecuencia de ese trabajo, el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.
  • En el punto dos reconoce el derecho a la compensación al cónyuge que haya trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
  • Para determinar la cuantía de la compensación, señala el apartado 3, se debe tener en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, con atención a los años de convivencia y, en el caso de trabajo doméstico, se valorará también la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
  • Establece el punto 4 el límite económico de la compensación económica por razón de trabajo en la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, (diferencia que se calculará conforme a las reglas del art. 232-6 CCCat). No obstante, el juez puede incrementar la cuantía si el cónyuge que resultaría acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior.
  • Finalmente, el apartado 5 indica que en caso de que el régimen de separación se extinga por la muerte de uno de los cónyuges, el superviviente puede reclamar esta compensación como derecho personalísimo, siempre que los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería por dicho concepto.

La compensación del art. 1438 CC en el régimen económico de separación

Es necesario conocer también el contenido del art. 232-6 CCCat que fija las reglas para el cálculo de la compensación económica por razón del trabajo, artículo que supuso una novedad legal, con la aprobación de la Ley 25/2010 del Libro II del CCCat, aunque se habían venido fijando los criterios para este cálculo desde la jurisprudencia:

  • El punto 1 señala las reglas para calcular los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, así:

a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese efectivo de la convivencia, deducidas las cargas y las obligaciones.

b) Se añadirá al patrimonio de cada uno el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluyendo las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.

c) Se descontará del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en su extinción, deducidas sus cargas, el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

  • Por su parte el apartado 2 señala que las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor de la compensación haya hecho al otro durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tengan en el momento de la extinción del régimen.

Debe también tenerse en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2010, que recoge las especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales:

  • Establece esta disposición en el apartado 1º las siguientes reglas relativas al inventario:

1ª La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario, en el que se incluirán los bienes propios y los del otro cónyuge, indicando su valor, el importe de las obligaciones, y la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga.

La parte reconviniente puede solicitar al juez ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que pueda preparar la propuesta de inventario.

2ª Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden pedir a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.

  • Y en el punto 2, señala la disposición adicional, que para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, se seguirá el procedimiento de los arts. 806 a 811 de la LEC.

– Jurisprudencia la Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez expuesta la regulación legal de la compensación económica veamos las respuestas más interesantes que ha dado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los recursos de casación que le han sido planteados.

  • Materia de derecho dispositivo:

Es evidente el carácter disponible de esta materia, así lo establece la sentencia del TSJ de 28 de septiembre de 2017: «toda la materia se rige bajo los criterios del principio dispositivo, de modo que habrá que estar a las alegaciones de las dos partes para obtener los hechos realmente controvertidos que son precisamente sobre los que el Juez debe proyectar su decisión conforme a la norma imperativa contenida en el art. 1.7 del CC.»

(Esta sentencia es de especial relevancia, pues dio respuesta a diversas cuestiones sobre la compensación por razón del trabajo en el régimen de separación de bienes, por lo que será citada repetidamente en este artículo. Fue también objeto de comentario que puede consultarse en nuestro Top jurídico).

Por su parte, también respecto a la disposición de las partes sobre esta materia, el Auto de 14 de septiembre de 2017, confirma que la Audiencia justificó su decisión al conceder la compensación económica del art. 232-5 CCC aludiendo al pacto al que habían llegado las partes sobre el destino de un dinero obtenido con la venta de un inmueble.

  • Requisitos para conceder la compensación:

Recuerda la anteriormente citada sentencia de 28 de septiembre de 2017 lo indicado por el art. 232-5 CCCat, esto es:

– que uno de los cónyuges haya trabajo más que el otro en la casa;

– o que haya trabajado en su negocio sin remuneración;

– y que el patrimonio del deudor haya generado excedentes durante la convivencia.

Y, respecto a esa dedicación a la familia, vemos como se reconoce el derecho a la compensación aunque el cónyuge acreedor tuviera la ayuda de terceras personas, fijando eso sí, diferentes porcentajes de la diferencia patrimonial de los cónyuges:

– El 8% en el caso de la sentencia del TSJ de 10 de octubre de 2019, en el queda justificado que el cónyuge acreedor mantuvo una dedicación más intensa a la casa y cuidado del hijo al compatibilizar el trabajo en la farmacia y aunque tuviera el apoyo de tercera persona.

– El 15% en la resolución de 30 de mayo de 2019, en el que la duración del matrimonio fue de 30 años, el padre también colaboró en la crianza de los hijos y la esposa tuvo el apoyo en algún momento de su madre.

– El 20% de la diferencia entre el aumento de los patrimonios constante matrimonio, en un supuesto en el que la dedicación por la esposa al trabajo del hogar de forma exclusiva se desarrolló durante 13 años, sentencia del TSJ, de 26 de octubre de 2017.

– Se aumenta al 17% al haber habido una dedicación exclusiva por la esposa a la familia durante 13 años, habiendo 3 hijas en el matrimonio, en la sentencia de 17 de noviembre de 2016.

  • Formación del inventario y las especialidades procesales:

Bastará con presentar en la demanda un inventario de los bienes cuya existencia se conozca antes y después del matrimonio, pues la ley no exige que este deba guardar una forma especial o que tenga que presentarse en escrito separado. Aunque, para establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges, deberá facilitarse al juez los datos necesarios para realizar los cálculos oportunos.

Además, con la presentación de la demanda no precluye el derecho a conformar el patrimonio para conocer la diferencia de los incrementos patrimoniales. Y, en caso de que no se disponga de toda la información necesaria o no pueda obtenerse, podrá requerir el demandante al juez antes de la vista para que recabe a través de sus medios dicha información.

El cónyuge que puede resultar beneficiado con la compensación no puede verse perjudicado por esa falta de información, pero el demandado tampoco puede quedar indefenso, así aportará las contrapruebas que a su derecho convengan, en la contestación o en la vista. Y podrá, además solicitar motivadamente que se amplíe el plazo de contestación a la demanda en diez días, como veíamos que señala la Disp. Adicional 3ª, apartado 1 a).

Deben además respetarse la normas procesales de la LEC, en cuanto a la presentación de documentos con los escritos y de la carga de la prueba, art. 217.7 LEC, que corresponde a la parte actora.

Una vez más, todas estas cuestiones, fueron desarrolladas por la sentencia del TSJ de 28 de septiembre de 2017.

En relación con las cuestiones de prueba, en la sentencia del TSJ de 30 de junio de 2016, se decretó la nulidad de las actuaciones para que se realizara la prueba denegada consistente en que se libraran oficios a las entidades bancarias, para conocer la información bancaria del marido y poder determinar no sólo la compensación económica del art. 232-5 CCCat, sino también la pensión de alimentos y la compensatoria.

  • ¿Qué problemas se han planteado respecto a los bienes a incluir en el inventario y poder así cuantificar la compensación?:

– La sentencia de 14 de noviembre de 2019, da respuesta por primera vez a la cuestión de incluir en el patrimonio final del marido los derechos consolidados del plan de pensiones, por tratarse de una inversión con retribución diferida, como modalidad de ahorro conseguido durante la convivencia.

–  La misma resolución admite el recurso de casación porque procede incluir en el inventario patrimonial el 100% del inmueble adquirido por el esposo, y no sólo el 50% como había fijado la Audiencia.

Sin embargo, se excluyen los inmuebles adquiridos por el marido antes del matrimonio, en la sentencia de 10 de octubre de 2019.

– Se incluirá también la indemnización por despido percibida por el marido durante la convivencia, (sentencia de 30 de mayo de 2019).

– En cuanto a los saldos bancarios se incluye como parte del activo del patrimonio del marido la cantidad de dinero detraía con el fin de perjudicar a la esposa, (sentencia de 17 de octubre de 2019). No se incluyen los pertenecientes a cuentas de titularidad conjunta con un hermano, pero sí se computan aquellas de las que no hay prueba que vengan de la herencia de la madre del marido, (resolución de 30 de mayo de 2019).

– Respecto a los bienes heredados, en el caso de la tan mencionada sentencia de 28 de septiembre de 2017, recuerda el TSJ que además de quedar excluidos para el cálculo de la compensación por el art. 232-6 CCCat, los propios cónyuges no los computaron.

– ¿Qué sucede con las donaciones? Se restará el valor de los bienes donados por el marido durante el matrimonio, como señala también la anteriormente citada sentencia de 17 de octubre de 2017.

– Sobre los bienes inmuebles debe tenerse en cuenta las posibles mejoras que se hayan podido realizar y el pago de las cuotas hipotecarias que los graven. En el caso de las mejoras, debe acreditarse su valor (sentencia 30 de mayo de 2019). Y en cuanto a la hipoteca, se computan en el caso de la resolución de 26 de noviembre de 2018 sólo las cuotas satisfechas durante la convivencia; y en la sentencia de 21 de septiembre de 2015, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, pues la Audiencia sólo descontó los préstamos del patrimonio del marido, pero no lo de la esposa.

  • Cuestiones a tener en cuenta tras la determinación de la cuantía y de la forma de pago:

– Una vez fijada la cuantía, esta misma sentencia de 21 de septiembre de 2015, señala que no puede superar el 10% del incremento patrimonial, y devengará intereses procesales desde la fecha desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

– Y en cuanto la forma de pago, esta misma resolución indica que, aunque de la evolución de la normas del derecho catalán pueda entenderse que la regla general es que se pague en dinero, puede accederse a la petición de que se haga efectiva en bienes ante la escasez de numerario líquido.

  • Admisión del recuro de casación:

No debe olvidarse que en el recurso de casación deben quedar identificadas con claridad las normas sustantivas que se consideran infringidas, por lo que el Auto del TSJ de 22 de febrero 2018, inadmite el recurso al haberse invocado determinados artículos de forma genérica, así como por realizar una serie de alegaciones sobre nuevos preceptos que no pueden servir para fijar la doctrina legal por no ser aplicables al caso.

Como vemos, a pesar de la extensa regulación de la norma siempre quedan lagunas que la jurisprudencia intenta paliar, pues los conflictos económicos tras la ruptura del matrimonio no tienen fin.

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