Los “otros” delitos

 

Siempre que escuchamos la palabra “delito” la cabeza nos lleva de forma instintiva al Código Penal, puesto que en este texto legal tienen su ubicación las conductas criminales merecedoras de reproche punitivo. Pero siendo acertada esa primera idea, no es del todo precisa, pues existen varios delitos previstos y castigados fuera de aquella norma sustantiva, dispersos en varias leyes especiales, si bien su enjuiciamiento también se lleva a cabo a través de las reglas recogidas en nuestra ley procesal penal.

Dejando aparte los delitos sancionados en el Código Penal Militar (Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, SP/LEG/18561), que tienen su propia jurisdicción (artículo 117 de la Constitución Española), y saliendo por ello del ámbito castrense para situarnos en el campo del derecho de “los civiles”, fuera de Código Penal cohabitan otras conductas criminales que incorrectamente a veces se denominan “extrapenales” por su ubicación en leyes especiales que cuentan con parte de contenido sustantivo y que son ajenas pero paralelas a la referida norma punitiva, infracciones aquellas que también son sancionadas con la penas previstas en esta última. A esas conductas nos vamos a referir a continuación con brevedad.

I. Contrabando

La primera de esas leyes especiales que queremos reseñar aquí es la Ley de Represión del Contrabando (Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, SP/LEG/2501), que castiga los delitos y las infracciones administrativas de contrabando, distinguiéndose unos de otras según sus características y gravedad.

En su artículo 2 se recogen las distintas conductas que se consideran “delito de contrabando”. A modo de resumen que aglutine de una forma muy sintética y genérica los indicados comportamientos criminales, en palabras del “Diccionario del español jurídico”, el contrabando consiste en “… la importación o exportación de mercancías sin presentarlas a su despacho en la aduana, o comerciar, producir, poseer o poner en circulación géneros estancados, prohibidos o protegidos, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos …”. No es el objeto de estas breves líneas examinar con detenimiento este delito tan sumamente complejo, con gran variedad de acciones, sino simplemente aludirlo como uno de los delitos especiales a los que nos estamos refiriendo.

Su sanción penal se recoge en el artículo 3 de la referida Ley Orgánica, que castiga el tipo básico con penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos, previéndose agravaciones punitivas para concretos supuestos.

He de apuntar aquí que se trata de una de las variedades de delitos que también pueden cometer las personas jurídicas cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 31 bis del Código Penal.

II. Delitos electorales

En la Ley del Régimen Electoral General (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, SP/LEG/4009) se recogen los llamados “delitos electorales”, entre sus artículos 139 a 150, que son los que se perpetran durante el desarrollo de un proceso electoral, ya se trate de elecciones generales, autonómicas, locales o europeas (artículo 1 de la Ley).

En los preceptos aludidos se recogen las distintas conductas que se consideran susceptibles de sanción penal, distinguiendo aquellas que son cometidas por autoridad o funcionario público, de las que son ejecutadas por particulares o por personas que, sin ser autoridad o funcionario, se hallan relacionadas con el proceso electoral. Se castigan, por ejemplo y entre otras, la obstaculización del proceso electoral, no respetar la “jornada de reflexión”, la infracción de los trámites para el voto por correo, la emisión de varios votos o emisión sin capacidad, el abandono o incumplimiento en las mesas electorales, conductas en materia de censos o de propaganda o de encuestas electorales, la alteración del orden del acto electoral, la apropiación indebida de fondos electorales, etc.

Las penas que resultan de aplicación a estos delitos son variadas dependiendo de si el sujeto activo es un funcionario público o un particular, y a su vez también según la gravedad de la acción ejecutada. Hablamos de penas que oscilan entre la mínima, de 3 a 12 meses de prisión o multa de 6 a 24 meses (particulares) y la máxima, de prisión de 3 a 7 años y multa de 18 a 24 meses (funcionarios públicos).

III. Delitos aeronáuticos

Son acciones punibles que pueden cometerse dentro de una aeronave mientras tiene lugar su actividad de navegación, desde que esta inicia su movimiento para despegar hasta que aterriza y queda inmovilizada.

La regulación de estos delitos se recoge en una ley preconstitucional, de hace 55 años, la Ley de Navegación Aérea (Ley 209/1964, de 24 de diciembre, SP/LEG/2562), que los recoge entre sus artículos 13 a 65 (que se complementa con el artículo 616 ter del Código Penal), dedicando a las ¡faltas! contra la navegación aérea sus artículos 66 a 75, regulación toda ella que sigue hablando —utilizando aún términos del Código Penal de 1973— de penas de ¡reclusión, prisión y arresto mayores y menores! y multas ¡en pesetas! Nótese además que de las cuatro normas a las que nos referimos este texto, es la única que formalmente no tiene categoría de Ley Orgánica.

Centrándonos solo en los delitos aeronáuticos, se contemplan aquellos que atentan contra la seguridad de la aeronave, contra el tráfico aéreo (sedición, abandono de la aeronave y del servicio, y otros), contra el derecho de gentes, contra la autoridad (insulto al mando, atentados, desacatos y desobediencia), abuso de autoridad y negligencia en el ejercicio del mando, falsedades, contra la propiedad (robo y hurto, daños y polizonaje) y, por último, delitos de imprevisión, imprudencia o impericia en el tráfico aéreo.

A pesar de aquel aparente anacronismo, la vigencia de esta ley, y por lo tanto de sus delitos y sus penas, ha sido reconocida por la sentencia del Tribunal Supremo 183/2000, de 15 de febrero (fundamento jurídico tercero), y así lo recoge el Auto 325/2017, de 10 de mayo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares (SP/AUTRJ/900893).

[Respecto a la mención de las faltas, debemos acudir al inciso final de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal (SP/LEG/17255), por lo que ha de entenderse que se está refiriendo a delitos leves.

La solución a la aplicación de esas anacrónicas penas privativas de libertad se encuentra en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (SP/LEG/2486), que contempla el régimen de equivalencias de dichas penas antiguas con las actuales.

La cuantificación en pesetas de las penas de multa han de entenderse referidas a su equivalente en euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro].

IV. Abandono de los Jurados o incumplimiento de sus obligaciones

Aparte de las anteriores leyes especiales con contenido sustantivo, existen otras que regulan procedimientos judiciales especiales fuera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además de la Ley Procesal Militar, aludida indirectamente más arriba, apuntamos aquí la Ley Reguladora de la Responsabilidad de los Menores, y por lo que aquí nos interesa y a la que ahora vamos a aludir, la Ley reguladora del procedimiento del Tribunal del Jurado (Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, SP/LEG/2493). En la misma se recogen las reglas de ese procedimiento especial.

Sin embargo, en su Disposición Adicional Segunda se contiene una norma penal sustantiva, al regular una figura delictiva, específica para este tipo de juicios: el abandono de funciones sin causa legítima por parte de los jurados, o el incumplimiento de sus obligaciones, acciones criminales que se castigan con penas de ¡arresto! y/o multas también cifradas aún en ¡pesetas! [penas a las que resulta de aplicación cuanto hemos apuntado en relación con los delitos aeronáuticos].

A modo de cierre de estas líneas

Estos cuatro grupos de comportamientos delictivos completan y complementan el catálogo de delitos contemplados en el ordenamiento jurídico penal español. Los he ordenado en relación con su mayor o menor presencia en nuestros Juzgados y Tribunales. Es frecuente encontrar sentencias que castiguen por delitos de contrabando (por ejemplo, de tabaco o gasolina, pero también de otras mercancías, como un “Picasso”, como hemos visto hace unos días); también aparecen algunas sanciones penales por delitos electorales, pero desconozco pronunciamientos recientes por delitos aeronáuticos o en relación con Jurados.

Procedimiento de extradición pasiva: Doctrina y jurisprudencia