La asistencia sanitaria es gratuita para reagrupados de nacionalizado español, ¿sí o no?

Esta polémica cuestión ha sido zanjada por dos sentencias consecutivas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ha venido a sentar el criterio por el que se regirán a partir de ahora el resto de los órganos jurisdiccionales. Ambas resoluciones cuentan con interesantes Votos Particulares emitidos por el Magistrado D. Fernando Salinas Molina, al que se adhiere la Magistrada Doña Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, lo que demuestra la polarización del asunto.

Las sentencias en cuestión y que puede consultar analizadas en la sección de Jurisprudencia de nuestra página web son las siguientes:

Pues bien, el Ato Tribunal en las dos resoliciones reseñadas realiza una interpretación armonizada y conjunta del texto del artículo 7 del RD 240/2007[1] en sus apartados 1 b ) y 2 y del artículo 8 en combinación con el artículo 2.1.b) RD 1192/2012[2], de 3 de agosto, teniendo en cuenta que estaba en vigor a la fecha de solicitud prestacional y que actualmente se encuentra derogado por el RD-L 7/2018[3], de 27 de julio, y tras un exhaustivo análisis llega a la conclusión de que en ambos casos la respuesta debe de ser que el reagrupado por nacionalizado español no está desprotegido en materia de asistencia sanitaria al disponer de una cobertura obligatoria por otra vía distinta a la pública.

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El desarrollo argumental incide en que el recurrente, para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, estaba obligado a tener una previsión sanitaria consistente en un seguro de enfermedad que cubriera todos los riesgos en España. Esto equivale a una «cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía», siendo dicho requisito, exigido de forma reglamentaria, excluyente de la condición de asegurado.

Este concepto de «cobertura obligatoria de la prestación de asistencia sanitaria» solo se otorga en el caso de que no se tenga cubierta dicha prestación de forma preceptiva por otros cauces, públicos o privados.

Y tal previsión, en casos como los resueltos en las sentencias recurridas implica que si hay un tercero obligado a cubrir dicha protección o, existe una norma que así lo imponga o, que tal prestación venga siendo atendida en virtud de otros aseguramientos públicos, ya no se cumplen las exigencias para que el sistema público deba atender lo que ya está cubierto.

En los casos en los que un familiar, a cargo de reagrupante nacionalizado ha obtenido la residencia legal por la vía de la reagrupación, tiene cubierta la asistencia sanitaria por el reagrupante que debe mantenerla todo el tiempo de residencia legal, y esto de forma obligatoria al venir impuesta legalmente. De esta forma la protección sanitaria a cargos públicos que se solicita es innecesaria al estar cubierta por otra vía legal, al margen de que sea a cargo de un tercero que se ha obligado a esa exigencia.

Las conclusiones  que viene a reseñar el Tribunal Supremo, tienen su reflejo en la reforma operada en el año 2018, en la que se sigue manteniendo en su exposición de motivos, que no es adecuado hacer un uso indebido del derecho de asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos cuando existe esa protección por otras vías: un tercero obligado al pago, o que no se tenga la obligación de acreditar la cobertura obligatoria por otra vía, o bien, que no se pueda exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.

 

 

 

[1] REAL DECRETO 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( SP/LEG/3279)

[2] REAL DECRETO 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud (SP/LEG/9878)

[3] REAL DECRETO-LEY 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud (SP/LEG/24559)