Cómo fijar la custodia de hermanos en casos de divorcio según el CCCat
De todas las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer el sistema de guarda y custodia de los menores, una de ellas es la existencia de hermanos, y, en este sentido, el art. 233-11.2 CCCat. establece que: «no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen«. No se especifica si debe valorarse que los hermanos sean mayores de edad o si tras la ruptura de la convivencia existen hermanos de vínculo sencillo. Lo que sí debemos tener presente es que las circunstancias a las que se refiere el Código Civil estarán condicionadas por el respeto al interés superior de los menores.
Veamos las respuestas de los Tribunales ante las diversas situaciones analizadas:
– Siguiendo la línea de la de la Secc. 1.ª de la AP Tarragona, (entre otras, Sentencia de 30 de mayo de 2014), podríamos entender que el principio de no separación de hermanos se refiere únicamente a hermanos de doble vínculo, pues la no separación incidiría sobre el derecho de guarda del progenitor del hijo medio hermano.
Tampoco será de aplicación este principio si existen hijos de las nuevas parejas de los progenitores, pues, aunque el art. 231-1 CCCat. reconoce como miembros de la familia a los hijos del otro que conviva en el núcleo familiar, esto no supone atribuir el derecho a participar en la potestad parental de quien no es hijo suyo, ni pueden alterarse los vínculos del menor con el progenitor con quien no convive de manera habitual.
– Partiendo de lo anterior, ¿cómo determinamos las circunstancias que van a aconsejar la separación de hermanos, atribuyendo la custodia a cada progenitor?
Podrán utilizarse todos los medios al alcance del Juzgador para determinar el sistema de custodia más adecuado a cada caso, desde los informes de los especialistas hasta la exploración de los menores, cuya voluntad será valorada y tenida en cuenta por su grado de madurez al expresarse. Así lo vemos en la Sentencia de la AP Barcelona, Sec. 12.ª, de 20 de mayo de 2015, donde el hijo con edad suficiente para ser escuchado, además de manifestar su preferencia de vivir con su padre, se sentía desubicado con su madre y su nueva pareja, y se mantiene la custodia del hermano de 7 años a favor de la madre, en aras de su estabilidad.
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La disponibilidad horaria será otra circunstancia a tener en cuenta, a la que se sumarán las necesidades de los menores, se atribuirá la custodia de cada hijo a un progenitor, pero estableciendo un sistema de estancias para que coincidan el máximo tiempo posible (AP Barcelona, Sec. 12.ª, de 18 de diciembre de 2014).
Será importante que no exista un perjuicio para el menor en el desarrollo de la custodia, sistema que ha supuesto desde el inicio la separación de los hermanos, eso sí, deberán arbitrarse los mecanismos necesarios que permitan la relación de los menores (AP Barcelona, Sec. 18.ª, de 7 de julio de 2015).
Cada vez son más frecuentes los traslados de los progenitores, ya sea por razones personales o profesionales, situación esta que puede justificar la separación de los hermanos, si, por ejemplo, no se adaptan al nuevo entorno (AP Barcelona, Sec. 18.ª, de 23 de enero de 2013). Incluso, si no existe mucha distancia entre los domicilios de los progenitores, pero desde la crisis de la convivencia se ha producido la separación de los hermanos y, como ya indicaba anteriormente, este sistema no ha supuesto ningún perjuicio para ellos, lo importante, siempre, será fijar un régimen de visitas que facilite sus relaciones (AP Barcelona, Sec. 18.ª, de 16 de septiembre de 2015).
– ¿Cuándo se va a respetar el principio de no separación de hermanos y, en consecuencia, no se va a producir un cambio en el sistema individual de custodia?
De nuevo es clave la manifestación de la voluntad del menor de querer continuar con el régimen de custodia que se viene desarrollando, que le permite vivir con sus hermanos, aunque sean mayores de edad (AP Barcelona, Sec. 12.ª, de 9 de octubre de 2014).
Puede haberse producido también el traslado de residencia del progenitor custodio, pero la modificación del régimen de guarda supondría la separación de quien ha sido su referente hasta el momento, incluyendo en ese referente también al hermano, no sería por lo tanto beneficioso un cambio en la estabilidad que le proporciona su entorno (AP Barcelona, Sec. 18.ª, de 13 de septiembre de 2017).
– ¿Qué sucede en el caso de que lo que se solicite sea la custodia compartida del menor?
Es clara la preferencia de la legislación del CCCat. del ejercicio compartido de la custodia de los menores, pero, una vez más, la decisión va a estar condicionada por la protección del interés del menor, así, no va a proceder acordarla:
- Si la custodia compartida, además de producir la separación de los hermanos supondría romper con el orden y las pautas regulares que ha venido dando la guarda individual, sistema que, además, no está provocando la desafectación en la relación con el otro progenitor (AP Barcelona, Sec. 18.ª, de 28 de octubre de 2013).
- Si el proyecto presentado por el progenitor que solicita la custodia compartida no es adecuado ni la guarda que se ha venido desarrollando resulta improcedente por el nuevo matrimonio de quien ha sido hasta el momento el referente vital del menor (AP Barcelona, Sec. 12.ª, de 11 de septiembre de 2015).
- Si no se justifica en qué beneficiaria al menor adolescente separarlo de sus hermanas mayores de edad (AP Barcelona, Sec. 12.ª, 16 de septiembre de 2015).
- Si no se dan las condiciones de parentalidad necesarias para la compartida por la relación que existe entre los progenitores, y ante la dificultad de uno ellos para cuidar del menor debido a sus viajes (AP Barcelona, Sec. 18.ª, de 18 de febrero de 2015).
- Si, finalmente, la voluntad del menor no es causa suficiente para fijar este sistema: porque haya podido ser influenciado por uno de los progenitores, quien, además, no ha sabido preservarle de sus dificultades de entendimiento con el otro, ni se justifican las razones para separar a los dos hermanos por trimestres (TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, de 2 de enero de 2014); porque además los psicólogos la desaconsejan (AP Barcelona, Sec. 12.ª, de 27 de marzo de 2014); o, porque no pueda desprenderse de las manifestaciones del menor cuando tenía 12 años que su voluntad fuera la de convivir con ambos progenitores, extiendo, además, un amplio régimen de visitas (AP Barcelona, Sec. 18.ª, de 12 de febrero de 2013).
¿Cuándo procederá acordar la compartida, aunque implique la separación de los hermanos? Pueden existir distintas situaciones:
- Que exista cierta diferencia de edad entre los hermanos, siendo alguno de ellos mayor de edad (TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, de 12 de enero de 2017 y AP Barcelona, Sec. 18.ª, de 6 de septiembre de 2015).
- Que el sistema permita la relación con los hermanos de ambas unidades familiares (AP Barcelona, Sec. 18.ª, de 21 de julio de 2017).
- Que se respete la voluntad del menor y se entienda que la alternancia semanal permite de manera suficiente que los hermanos estén juntos (AP Girona, Sec. 1.ª, de 19 de mayo de 2014).
- Que, incluso, aunque no se respete el deseo del menor de vivir solamente con su padre, la custodia compartida por trimestres, mismo régimen fijado para sus hermanos, vaya a beneficiarle en sus carencias y evitar, en este caso, que el progenitor le involucre en el conflicto familiar (AP Tarragona, Sec. 1.ª, de 17 de mayo de 2013).