Tráfico ilegal de órganos humanos: primera condena confirmada por el Tribunal Supremo

 
 Introducción

El delito de tráfico ilegal de órganos como tal no contaba con precedentes en nuestra normativa penal antes de 2010; hasta entonces estas conductas tenían encaje en el seno del delito de lesiones. Pero diversos estudios e informes de la Organización Mundial de la Salud y de otros organismos internacionales aconsejaron darle un tratamiento diferenciado y castigar de forma autónoma y separada los trasplantes de órganos humanos que se hicieran a cambio de transacción. Ello se llevó a cabo en nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/2010, de 22 de junio (SP/LEG/6498), que introdujo en el texto punitivo el nuevo artículo 156 bis, que a partir de su entrada en vigor incrimina a quienes promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o su trasplante, con la posibilidad de moderar la sanción penal al receptor del órgano, en atención a las circunstancias concurrentes, que, conocedor de su origen ilícito, consienta en la realización del trasplante.

Uno de los principales problemas con los que se enfrenta el enjuiciamiento de estas actividades es el relativo al consentimiento del donante del órgano, pues en muchas ocasiones este no es libre y se obtiene mediante engaño o aprovechándose de situaciones precarias del donante.

Esto es lo que ha acaecido en el caso analizado por la sentencia que aquí nos ocupa, en el que además se han perpetrado otras conductas delictivas.

Antecedentes fácticos

Así es; sucintamente, los hechos probados narran como una persona, en situación irregular en España, se encuentra enferma de uno de sus riñones y tras diversas pruebas sanitarias en las que se hizo pasar por su hermano —que sí tenía su situación regularizada—, utilizando la documentación identificativa de este, el médico le indicó la necesidad del trasplante de dicho órgano y le informó de la normativa y trámites. Pero el enfermo, su hermano y el padre de ambos buscaron una alternativa mas sencilla; a través de un amigo localizaron a un tercero —a su vez amigo de este último y de su misma nacionalidad—, que también se encontraba en situación irregular, que vivía de la mendicidad y que tenía serias dificultades para hablar nuestro idioma, a quien convencieron para que donara uno de sus riñones a cambio de seis mil euros (6.000.-€). Tras hacerse las pruebas pertinentes de las que resultó la compatibilidad con el enfermo, acudieron a una Notaría a fin de reconocer en instrumento público que el donante efectuaría el acto de la donación de forma libre, altruista, sin contraprestación alguna y por amistad con el enfermo, acto en el que este siguió suplantando la identidad de su hermano. Pero la declaración jurada no llegó a firmarse porque en la propia Notaría el donante se arrepintió y se negó a firmar. La misma tarde diversos miembros de la familia del enfermo acudieron al lugar donde residía como “okupa” el donante, le introdujeron en una furgoneta y le trasladaron al domicilio del padre del enfermo, en el que varios miembros de la familia le insultaron y le dieron una paliza para tratar de convencerle, sin conseguirlo. El donante no acudió a ningún centro médico, pero días después fue examinado por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción que detectó algunas de las lesiones, siendo detenidos el enfermo, su padre, su hermano y el amigo de la familia que había contactado con el donante.

Condena en primera instancia

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 (SP/SENT/925049), condenó a dichas cuatro personas con penas de hasta seis años de prisión como autoras del delito de tráfico ilegal de órganos principales humanos del número 1 del aludido artículo 156 bis CP, resultando además penados, el padre como autor de un delito de coacciones y una falta de lesiones y el hermano del receptor como autor de estos últimos delitos más el de usurpación de estado civil. Al receptor tal se le aplicó el tipo atenuado del número 2 del artículo 156 bis, y se le condenó también como autor del delito de usurpación, por la suplantación de personalidad con su hermano. Aparte de la indemnización a favor del donante por importe de diez mil doscientos euros (10.200.-€) que en concepto de responsabilidad civil se impuso a los cuatro condenados de forma conjunta y solidaria.

Casación

Recurrida la Sentencia en Casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de octubre de 2017 (SP/SENT/925145), ha confirmado de forma íntegra la resolución del aquel órgano judicial provincial.

Es la primera sentencia del Alto Tribunal que confirma una condena por el delito de tráfico ilegal de órganos.

Entre sus pronunciamientos se abordan diversas cuestiones de interés, comenzando por la doctrina jurisprudencial de los “hallazgos casuales” en el curso de una intervención de las comunicaciones, pues inicialmente se investigaba un delito de trata de seres humanos y de menores. También se estudia el “error de prohibición” aducido por los recurrentes, por tratarse el delito de tráfico ilegal de órganos de un delito de reciente creación. Y el estado de necesidad que, como búsqueda de eximente incompleta, adujo la defensa del receptor, rechazada por la sentencia dado que el propio sistema de salud pública le ofreció la forma de combatir su enfermedad a través del trasplante, pero el receptor decidió apartarse de esa vía y buscó otra alternativa al margen de la ley.

Pero la cuestión que motiva estas líneas se centra en el estudio que efectúa la sentencia acerca de la naturaleza jurídica del tipo penal del artículo 156 bis CP.

Ya el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya lectura recomendamos, efectuaba un detallado análisis de diferentes instrumentos internacionales precedentes a nuestra actual regulación de la figura delictiva que aquí nos ocupa. Y también se hace eco de la regulación en España del sistema de trasplantes de órganos (Ley 30/1979, de 27 de octubre SP/LEG/5210; Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre SP/LEG/10782; y Real Decreto-Ley 9/2014, de 4 de julio SP/LEG/15023), haciendo hincapié en los principios básicos de actuación de altruismo, gratuidad, solidaridad y objetividad en la asignación de los órganos para el trasplante que exigen dichas normas.

El Tribunal Supremo subraya que «… el tipo penal introducido en el año 2010 no trata solamente de proteger la salud o la integridad física de las personas, sino que el objeto de protección va más allá destinado a proteger la integridad física, desde luego, pero también las condiciones de dignidad de las personas, evitando que las mismas por sus condicionamientos económicos puedan ser cosificadas, tratadas como un objeto detentador de órganos que, por su bilateralidad o por su no principalidad, pueden ser objeto de tráfico …”.

En el relato de hechos puede llamar la atención la circunstancia de que el trasplante del riñón no se llegó a efectuar, no obstante lo cual, la sentencia considera consumado el delito, pero al respecto el Alto Tribunal recalca, siguiendo con el estudio del tipo penal: “… la tipicidad se asienta sobre cuatro verbos nucleares: favorecer, promover, y facilitar, los mismos que en el delito contra la salud pública por tráfico de drogas, y publicitar, actuaciones sobre el trasplante y tráfico de órganos, describiendo con esas conductas actuaciones que suponen la punición de conductas iniciales del trasplante como la desarrollada por los acusados que habían concertado un trasplante de un órgano de un ser vivo a cambio de precio, aprovechando su situación de necesidad expresada en el relato fáctico con la expresión de vivir de la limosna de terceras personas. El ejemplo sobre la admisibilidad excepcional de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, no es predicable para este delito en el que la acción de favorecer la realización de un tráfico o de un trasplante de órganos, de manera ilegal, se realiza con la conducta que se expresa en el hecho probado …».

En definitiva, en palabras de la sentencia, no cabe admitir una conducta por vía de hecho “dirigida a procurarse un órgano a espaldas del ordenamiento y de los principios que lo informan y que dan razón de ser al sistema público de trasplantes”.

Sentencia a mi juicio muy interesante que ha empezado a rellenar la doctrina jurisprudencial de la que carecía este tipo penal. Esperemos que el siguiente pronunciamiento del Alto Tribunal tarde como mínimo otros siete años en dictarse y, por encima de todo, que ello se deba a que no se hayan vuelto a producir estas conductas.