Cataluña publica la pionera Ley de Voluntades Digitales

 

El pasado 26 de junio se publicó en el Diario oficial de la Generalitat la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las Voluntades Digitales y de modificación de los Libros II y IV del Código Civil de Cataluña, cuya entrada en vigor sé producirá el próximo 19 de julio, por lo que debemos ir conociendo el alcance de su interesante contenido.

La publicación de esta norma tiene su justificación en la frecuencia con la que nuestras relaciones, tanto personales como profesionales, se desarrollan en el mundo digital, así, el legislador catalán ha visto necesario determinar cómo administrar nuestra huella digital, tanto en caso de fallecimiento, como si se modifica judicialmente la capacidad de las personas, además de proteger a los menores antes los proveedores de servicios digitales.

Como no podía ser de otra manera, la Ley 10/2017 ha tenido presentes los principios y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que ya inspiró la redacción del Código Civil de Cataluña y las modificaciones posteriores a su aprobación.

Veamos, en primer lugar, en qué consisten las modificaciones del Libro II del CCCat., relativo a la Persona y la Familia:

1.ª Art. 222-2, sobre el poder que se otorga en previsión de pérdida sobrevenida de la capacidad: el nombramiento de un apoderado ya no tendrá que ser en escritura pública, y podrá establecerse en su contenido la gestión de sus voluntades digitales, para que, en caso de pérdida sobrevenida de la capacidad, el apoderado actúe ante los prestadores de servicios digitales con el fin de gestionar las cuentas activas e, incluso, poder solicitar su cancelación.

Y, siempre que sea posible, el poderdante conocerá las decisiones que se vayan a adoptar sobre sus cuentas activas. Inciso este último del nuevo apdo. 4, que, sin duda, responde al principio de protección de la dignidad de la persona a quien se ha modificado su capacidad y su derecho a la información, consagrado en la Convención de Nueva York.

2.ª Art. 222-36, que regula las Relaciones entre tutores y tutelados: se revisa el derecho de corrección del tutor, que podrá hacerlo con finalidad educativa, y, como hasta ahora, de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica. Se incluye, además, el apdo. 3 que recoge:

– La obligación del tutor de velar por que la presencia del tutelado en los entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse. 

La legitimación para promover las medidas oportunas ante los prestadores de servicios digitales y poder instarles a suspender provisionalmente el acceso de los tutelados a sus cuentas activas, si existe un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental. Se deberá, además, escuchar previamente a los tutelados.

El escrito en el que se solicita dicha suspensión provisional irá acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia del riesgo para el tutelado.

Esa suspensión del acceso quedará sin efectos en tres meses, salvo que la ratifique la autoridad judicial.

Además, se faculta a los tutores a solicitar la asistencia de los poderes públicos para llevar a efecto lo establecido previamente.

3.ª Art. 236-17, que regula las relaciones entre padres e hijos: se modifica este precepto en el mismo sentido que el anterior, recogiendo, en este caso, las obligaciones y la legitimación a favor de los progenitores.

4.ª Art. 222-43.1, sobre los actos que requieren autorización judicial, en relación con la cancelación de cuentas digitales a instancia del tutor y el administrador patrimonial: se añade un nuevo apartado conforme al cual el tutor y el administrador patrimonial necesitarán autorización judicial para pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de las cuentas de los tutelados; sin perjuicio, claro está, de la facultad para solicitar la suspensión provisional que veíamos anteriormente en el art. 222-36.3 CCCat.

5.ª Art. 236-27, relativo a los actos que requieren autorización judicial por parte de los progenitores: al igual que en el art. 222-43, deberán solicitar autorización judicial para pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de las cuentas digitales de sus hijos menores.

– Pasamos ahora a examinar la reforma producida por la Ley 10/2017 en el Libro IV del CCCat., relativo a las Sucesiones:

1.ª Se incluye un nuevo artículo, el 411-10, dentro del Capítulo I, La sucesión hereditaria, del Título I, con la rúbrica: Voluntades digitales en caso de muerte. De su contenido podemos destacar:

  • Fija la definición de voluntades digitales en caso de muerte, que serán las disposiciones establecidas por una persona para que, tras su muerte, el heredero o el albacea universal, o la persona que designe actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes tuviera cuentas activas.
  • El causante puede disponer del contenido y el alcance del encargo a ejecutar, incluyendo que quien deba llevarlas a cabo realice alguna o algunas de las siguientes actuaciones:

a) Comunicar a los prestadores de servicios digitales su defunción.

b) Solicitar a los prestadores de servicios digitales que se cancelen sus cuentas activas.

c) Solicitar a los prestadores de servicios digitales que ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de cuentas activas y, si procede, que le entreguen una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores.

  • Los instrumentos en los que se pueden ordenar las voluntades digitales serán el testamento, codicilo o memorias testamentarias.
  • El documento de voluntades digitales es modificable y revocable y no produce efectos si existen disposiciones de última voluntad.
  • En caso de que el causante no haya expresado sus voluntades digitales, el heredero o el albacea universal puede ejecutar las actuaciones relacionadas con los prestadores de servicios digitales conforme a los contratos que se hubieran suscrito con los mismos.
  • El encargo de ejecutar las voluntades digitales no tiene acceso al contenido de las cuentas digitales del causante, salvo que este lo haya permitido o que se obtenga autorización judicial.
  • Los gastos que se originen por la ejecución de las voluntades digitales serán a cargo del activo hereditario, si el causante no ha dispuesto otra cosa.

2.ª Art. 421-2, sobre el contenido del testamento: conforme al nuevo apdo. 2, el testamento puede contener las voluntades digitales del causante y la designación de una persona encargada de su ejecución, que, en su defecto, será el heredero, el albacea o el administrador de la herencia, quienes, a su vez, pueden dar el encargo de ejecutarlas a otra persona.

 3.ª Se añade un nuevo artículo, el 421-24, en la Sección 4.ª, sobre los codicilos y las memorias testamentarias, del Capítulo I, Título II, con la rúbrica «Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante«, que establece:

  • Que la designación de la persona física o jurídica encargada de ejecutar las voluntades digitales puede hacerse en: testamento, codicilo o memoria testamentaria. Y, en defecto de estos instrumentos, se hará en un documento de voluntades digitales que especifique el alcance de la actuación que se inscribirá en el Registro electrónico de voluntades digitales.
  • Que el otorgante de las voluntades digitales puede hacer constar la persona o personas físicas o jurídicas a las que quiere que se comunique la existencia de sus voluntades digitales.

4.ª Art. 428-1, relativo al modo sucesorio: el modo permite al causante imponer al heredero y al legatario, o a sus sustitutos una carga o limitación, que, a partir de ahora ,podrá consistir en ejecutar las voluntades digitales que haya establecido.

5.ª Es reseñable la nueva Disposición Adicional Tercera, pues ordena la creación el Registro electrónico de voluntades digitales, de cuyo contenido destaca:

  • El acceso al Registro queda reservado al titular que otorga las voluntades y, cuando fallezca y se haya acreditado que no otorgó disposiciones de última voluntad, podrán acceder quienes acrediten un interés legítimo o los designados por el causante para ejecutar sus voluntades, siempre que no dispusiera otra cosa.
  • Los certificados sobre el contenido de las voluntades digitales inscritas en el Registro, cuando haya fallecido el titular, solo pueden solicitarlos las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales
  • Este Registro puede comunicar de oficio la existencia de voluntades digitales inscritas a las personas designadas para su ejecución, conforme a lo que establezca el reglamento que se dicte sobre su funcionamiento.

6.ª Se incluye la Disposición Final Quinta, relativa a la ordenación del Registro electrónico de voluntades digitales: debe dictarse un Reglamento en el que se establecerán la organización, el funcionamiento y el acceso al Registro electrónico de voluntades digitales.

Finalmente, de las Disposiciones Adicionales de la Ley 10/2017, podemos destacar la remisión a la Mediación para resolver las controversias que surjan en aplicación de la ley, pudiendo, además, la autoridad judicial, remitir a una sesión informativa sobre mediación.

Quedamos a la espera, por tanto, de que se realice el desarrollo reglamentario de esta Ley 10/2017 de voluntades digitales, para hacer efectivos los nuevos derechos y las obligaciones que se incluyen ahora en los Libros II y IV de CCCat., e, igualmente, desearíamos que tanto el legislador estatal como el resto de legisladores autonómicos con competencia en esta materia incluyan en su ordenamiento una nueva normativa en el mismo sentido que esta pionera ley catalana.

Aconsejamos la consulta en Sepín de los cuadros comparativos de la reforma en catalán y castellano.