El blog jurídico de Sepín

¿Pueden los menores acceder solos a la piscina?

Escrito por Marta López Valverde | 31 de mayo de 2017 - 08:18
 

Tratamos en un post anterior el tema de los accidentes en piscinas comunitarias, y la cuestión sobre el acceso de los menores a la piscina fue una de las más consultadas, por lo que, ante la próxima apertura de las mismas por la llegada del calor estival, se analiza dicha circunstancia.

Así, la norma estatal aplicable es el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, que regula las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas en todo el territorio nacional, establece en su art. 14 f) que en todas las piscinas deben existir unas normas de utilización de la piscina y los derechos y deberes para los usuarios de la misma. Estas deberán de estar en lugar visible a la entrada de las instalaciones y en el interior de las mismas.

Sin embargo, no se especifica nada sobre la edad de acceso, así que debe acudirse a la normativa autonómica y nos encontramos con las siguientes opciones:

1) Puede establecerse en régimen interno de cada comunidad en las siguientes autonomías:

Andalucía: Art. 27.1 del Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.

Aragón: Art. 28 del Decreto 50/1993, de 19 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.

Castilla-La Mancha: Art. 30 del Decreto 288/2007, de 16 de octubre de 2007, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

Castilla y León: Art. 40 del Decreto 177/1992, de 22 de octubre, que aprueba la Normativa Higiénico-Sanitaria para piscinas de uso público.

Ceuta: Art. 19 del Reglamento regulador de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

Comunidad Valenciana: Art. 257 del Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Extremadura: Art. 48 del Decreto 54/2002, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Galicia: Art. 30 del Decreto 103/2005, de 6 de mayo, por el que se establece la reglamentación técnico-sanitaria de piscinas de uso colectivo.

Madrid: Art. 35 del Decreto 80/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo.

Melilla: Art. 14 f) del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, que regula las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas en todo el territorio nacional.

Murcia: Art. 14 del Decreto n.º 58/1992, de 28 de mayo, por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público, de la Región de Murcia.

Navarra: Art. 19 del Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.

País Vasco: El Reglamento de régimen interno debe contener la recomendación de que los niños accedan a vasos no infantiles acompañados (art. 34 Decreto 32/2003, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo).

2) Los menores de 14 años en:

Cataluña: Los menores de 14 años no puedan acceder a la piscina sin la presencia de un adulto responsable (art. 17.3 del Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público).

3) Los menores de 10 años en:

Asturias: Los menores de 10 años y, en todo caso, los menores de edad que no sepan nadar, irán siempre acompañados a la zona de baño de una persona mayor de edad (Anexo VIII. Normas de régimen interno personal de mantenimiento del Decreto 140/2009, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo).

La Rioja: La página web del Gobierno de la Rioja, en el apartado de “Salud en las piscinas de uso privado”, recoge que entre las normas de utilización de la piscina debe constar: “La obligación de las madres, padres o tutores de vigilar a los menores de 10 años”. Sin embargo, el art. 21 del Decreto 2/2005, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento técnico-sanitario de piscinas e instalaciones acuáticas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no especifica dicha obligación.

4) Los menores de 8 años en:

Cantabria: Régimen de utilización por los usuarios: Los menores de 8 años y los menores de edad que no sepan nadar, deben estar acompañados de personas responsables para acceder a la zona de baño (art. 19 del Decreto 72/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Autónoma de Cantabria).

5) Los menores de 6 años en:

Islas Baleares: Prohibición del uso de piscinas de adultos a menores de 6 años que no vayan acompañados de adultos [art. 29 b) del Decreto 53/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueban las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de los establecimientos de alojamientos turísticos y de las de uso colectivo].

Canarias: Los menores de 6 años deberán estar acompañados por un adulto cuando se bañen en los vasos no infantiles [art. 36 a) Decreto 212/2005, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias].

Pero, el problema es que según esta normativa las infracciones que podrán dar lugar a sanciones son relativas a aspectos de seguridad de las instalaciones y al tratamiento sanitario del agua, sin que el incumplimiento de una norma del reglamento interno pueda considerarse como tal. Aunque podría determinarse que la falta del reglamento de régimen interno en los lugares y las formas establecidos sería una infracción leve, como una irregularidad en la observación de la norma sin trascendencia directa para la salud pública.

Por lo que, en definitiva, la determinación de la edad a partir de la que los menores pueden acceder solos a la piscina comunitaria podrá establecerse en las reglas de uso que deben venir fijadas en el denominado reglamento de régimen interior. Este documento, que aparece regulado en el art. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, no requiere una forma especial de confección, siendo suficiente para su aprobación el acuerdo de la mayoría, a tenor de lo dispuesto en el art. 17, regla 7, LPH.

Además, el incumplimiento de las normas de dicho reglamento, como señala M.ª José Polo Portilla en el post «El incumplimiento por los propietarios de las normas comunitarias de piscina«, no conlleva sanción alguna, pues la Comunidad carece de poder coercitivo. Sin embargo, no hay que olvidar que el art. 1.903 del Código Civil establece un régimen de responsabilidad objetiva, o cuasi objetiva, de los padres por los actos de sus hijos, y que su labor de vigilancia y custodia no se transfiere, sino que sigue depositada en los padres, que son quienes han de controlar la actividad del menor.