Nuevos Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario de 27-01-2017 (I) ¿Acierto o error?

 

La semana pasada se hizo público el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Creo que, en el fondo, está en discusión es el propio sistema casacional.

Dos son los grandes regulaciones que nos encontramos en el derecho comparado:

  • Por un lado, el denominado sistema universal -que no debe llevarnos al error de pensar que existe una tercera instancia cuando no lo es- donde, a priori, el TS queda supeditado a la presentación de los recursos y en el que todo puede, en principio, acceder a casación y,
  • Por otro lado, el sistema del “certiorari”, que se sigue en Estados Unidos y en otros países hispanoamericanos. El mismo consiste en que el propio Tribunal Supremo elige los asuntos donde considera necesario su intervención para realizar la labor unificadora e interpretativa descartando el resto de asuntos. Si comparamos el limitado número de sentencias que los Tribunales Supremos de estos países dictan en relación con las dictadas por el Tribunal Supremo español nos sorprenderíamos gratamente.

Lo cierto es que el TC ha declarado la constitucionalidad y la posibilidad de la Sala Primera de fijar los criterios de admisión de los recursos extraordinarios y en 17 años se han dictado tres acuerdos:

El primero se justificó dado el nuevo sistema de casación que introducía la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Posteriormente, en el año 2011, se fijaron de nuevo los criterios que se consideraban precisos para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011 en la casación y en lo que se dio en denominar como “universalización de la casación”, sobre todo, a la hora de fijar cuándo y cómo existía el denominado “interés casacional”.

Ahora, seis años después, la modificación de las causas de inadmisión del recurso de casación, mediante la nueva redacción del art. 483.2 LEC efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio aconsejaban, señala la Sala, revisar los criterios de admisión de tales recursos adoptados por el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 y dictar unos nuevos: los de 27 de enero de 2017.

Curiosamente, en este último, no se indica que  sustituyan a los anteriores, cosa que sí hizo el del 2011 con los del año 2000, con lo cual, deben considerarse complementarios y respetarse ambos a la hora de interponer con éxito un recurso de casación o uno extraordinario.

Ahora bien ¿a través de estos Acuerdos no se limita en exceso el acceso a casación? Si queremos ir evolucionando a un sistema de certiorari como creo se está produciendo de facto ¿por qué no lo hacemos de una vez por todas recogiéndolo expresamente en la Ley?

Serán muchas las opiniones a favor y en contra de que el Tribunal Supremo publique este tipo de Acuerdos. Vaya por delante que yo estoy a favor.

Por resumir las dos posturas:

– Los detractores de estos Acuerdos de la Sala señalan que la misma se atribuye funciones que son más propias del legislativo que del poder judicial y que la delimitación del ámbito del recurso debe hacerse por medio de Ley y no por Acuerdos no jurisdiccionales de la Sala.

Máxime cuando el iter histórico de los mismos en contraposición con las Reformas legales de la casación pone de manifiesto que, a veces, los Magistrados, adoptan criterios que se apartan de la literalidad legal y de lo querido por el Legislador con fines exclusivamente limitadores del acceso.

Me viene ahora a la cabeza la interpretación que hizo la Sala de la redacción original del art. 477 LEC (Acuerdo de 12 de diciembre de 2000) cuando se señaló que los motivos de casación eran “distintos y excluyentes”,  impidiendo que los asuntos de cuantía inferior al límite cuantitativo (que entonces era de 150.000 euros) accedieran a casación por interés casacional.

Ya entonces puse de relieve El difícil acceso a casación y critiqué dicha interpretación. Sostuve que la labor unificadora del Tribunal Supremo no debía estar en función de la importancia cuantitativa del asunto sino en función de la disparidad interpretativa. Señalé que se excluía así del acceso a casación temas controvertidos como el obligado al pago de la plusvalia y otros asuntos, de sumas poco importantes, pero que afectaba a muchos ciudadanos y que nunca llegarían al TS al no alcanzar jamás los 150.000 euros.

Lo cierto es que la Reforma del recurso de casación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, parece dio la razón a esta crítica, universalizando la casación. La nueva y vigente redacción de los preceptos siguió un camino opuesto al Acuerdo del TS de 2000 posibilitando el acceso a casación de pleitos de cuantía inferior al límite legal por la vía del interés casacional que ya no se considera un motivo excluyente en los procesos por cuantía.

Gracias a ello, el Tribunal Supremo, ha unificado y ha dictado Sentencias trascendentales para miles de ciudadanos en ámbitos muy diversos: familia (guarda y custodia compartida o atribución de vivienda familiar), derecho bancario y del consumo (swaps, preferentes o cláusulas suelo). La cuantía no era pues la clave y sí la fijación de una doctrina que sirviera de referencia unificadora a la labor de nuestras Audiencias y Juzgados.

Hemos asistido a una actuación elogiable de la Sala donde miles de ciudadanos, profesionales, Audiencias y Juzgados obtenemos directrices interpretativas que la Sala Primera iba dictando cumpliendo con la labor esencial que le atribuye el CC.

Se puede decir que es lo que la Sala ha hecho siempre pero creo, en mis 20 años de ejercicio, que nunca el Tribunal Supremo fue tan valioso para el ejercicio diario. Nunca sus Sentencias se esperaban, ansiaban y comentaban tanto. Los juristas las recibíamos con el mismo anhelo que el oxígeno debajo del agua ante tal variedad interpretativa …. utilizando un símil futbolístico el Tribunal Supremo volvía a estar en las finales de todas las copas; Jurídicas, entiendase.

Afortunadamente estas Sentencias de la Sala Primera, más o menos acertadas, más o menos criticadas, trataban temas muy candentes y que afectaban a grandes colectivos de ciudadanos. En los últimos años muchos clientes me dicen “El Tribunal Supremo ha dicho…” y sus sentencias civiles han abierto portadas de periódicos, telediarios y páginas web… lo que tratándose de la Sala Primera era raro. La Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se cita, se estudia y se critica a diario. Está en boca de todos los profesionales y su conocimiento ha trascendido a los ciudadanos y eso es bueno, muy bueno.

Sin duda, han existido críticas a sus criterios; sin duda el TJUE le ha impuesto correcciones a algunas de sus interpretaciones y otros incluso lo acusarán de oportunista pero es verdad que es más fácil criticar que resolver y sirvan estas líneas para agradecer su empeño en pronunciarse sobre temas donde la justicia precisa de fijación de criterios unificadores.

– Pero por centrar el tema del post que no es otro que la oportunidad o no de estos criterios, en un segundo grupo, están los defensores de los Acuerdos del Tribunal Supremo, entre los que me encuentro, comparto las razones que señalan los Preámbulos tanto del Acuerdo del año 2011 como del ahora adoptado en enero de 2017 que indica: “…en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales: los letrados de la Administración de Justicia y magistrados de las Audiencias Provinciales ante quienes se interponen los recursos y deben decidir inicialmente sobre su admisibilidad; el Gabinete Técnico de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que hace las propuestas de admisión; y los profesionales de la abogacía, que tienen que redactar y formalizar tales recursos”.

Saber los criterios de la Sala, se compartan o no, proporciona una seguridad jurídica esencial y sinceramente echo en falta esta labor en otros muchos Tribunales de nuestro territorio.

Porque, críticas al margen, como las que expondré oportunamente sobre la imposición de forma y extensión en la elaboración de los escritos sustentadores de estos recursos creo sinceramente que la existencia de criterios antagónicos entre Secciones de una misma Audiencia o entre dos Juzgados, que a veces están puerta con puerta, aunque refuerce la idea de la independencia, imparcialidad y libertad interpretativa de cada juez y sometimiento únicamente a la Ley cuando hablamos de trámites procedimentales no es acertado y genera en los profesionales y en último lugar en los ciudadanos, destinatarios del Servicio de la administración de justicia, una inseguridad jurídica total.

El proceso no puede ser una autopista para unos ciudadanos o una carretera llena de baches para otros, según la interpretación que cada órgano judicial haga del desarrollo de la instancia o recurso.

Está claro que recurrir en casación no es tarea fácil para los Letrados y que a veces la Sala maneja conceptos jurídicos bastante indeterminados que ocasionan una gran inseguridad jurídica y zozobra, porque los Letrados sabemos que pasar el trámite de admisión es tarea arduo difícil pero como profesor que soy creo que los alumnos que van a examinarse agradecen saber de antemano los Criterios de aquel que finalmente va a decidir se nos conceda o no la razón. En otros países de nuestro entorno saber las reglas y criterios procedimentales del Tribunal, el conocimiento a priori de los ritos no son una simple recomendación o ventaja sino una exigencia de la propia Ley.

Por todo ello considero que los presentes Acuerdos son buenos y transmito a la Sala mi felicitación por su plasmación escrita.

En un segundo post me centraré en el contenido y exposición de los mismos…

(continuará….)