¿Se quebranta la prohibición de comunicación por dar a “me gusta” en el perfil de Facebook de la víctima?

 

Como ya se ha comentado anteriormente en este blog, la forma de comportarse de la sociedad con la irrupción de las redes sociales ha evolucionado, lo que puede conllevar la comisión de infracciones penales a través de estas nuevas herramientas.

En esta ocasión, analizamos la reciente Sentencia de la AP Barcelona, Sección 20.ª, de 2 de mayo de 2016 (SP/SENT/867914), la cual llama la atención por confirmar la condena por la comisión del delito de quebrantamiento, impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Badalona, por dar a «me gusta» a varias fotografías en el perfil de Facebook de la víctima.

Yendo a los antecedentes de hecho, al acusado se le había impuesto la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de cualquier lugar en que se encontrase su expareja y de comunicarse con ella. A pesar de ser consciente de dicha pena, aquel accedió en varias ocasiones al perfil de Facebook de ella y le dio a “me gusta” a varias fotografías publicadas por ella misma. Ante esta conducta, la víctima le denunció por quebrantamiento de condena y el Juzgado de Violencia sobre la mujer le condenó en una sentencia ahora recurrida.

Llegados a este punto, la Audiencia Provincial desestima el recurso al estimar que dicha conducta entra en el concepto de comunicación, puesto que, en su opinión, el acusado, al acceder al perfil de la denunciante y darle al «me gusta», lo hizo con la intención y pleno conocimiento de que llegaría y sería visto por esta, titular del perfil. En conclusión, considera que se trata de un mensaje dirigido a la misma, cumpliéndose lo establecido en el art. 48.3 CP: “La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual”.

La defensa alega que la víctima debería haber bloqueado al acusado para que este no se pudiese comunicar con ella, pero el Tribunal considera que no se puede “hacer descansar en la denunciante la obligación de bloqueo o eliminación, pues es el acusado quién tiene la obligación legal de no comunicarse con ella y al hacerlo”.

Y es aquí, bajo mi punto de vista, donde está la clave del asunto: sin entrar a valorar quién debe bloquear a quién, si hay una sentencia que declara la prohibición de comunicación, ¿por qué las partes siguen siendo amigos en Facebook? ¿No debería haberse ordenado en la resolución judicial que cesasen de tener contacto en cualquier red social?

En las redes sociales se puede comunicar indirectamente. Por ejemplo, si publicas constantemente en Facebook fotografías, noticias o estados de ánimo, tus contactos lo verán y pueden darse por aludidos. Por tanto, existe un riesgo de comunicación que luego es posible que sea complicado probar. ¿No será más fácil ordenar que no haya relación “virtual” entre las partes? Efectivamente, es cierto que se prohíbe cualquier comunicación, pero creo que sería menos complicado cumplirlo si se tomasen medidas adecuadas a los tiempos que vivimos.

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