En los delitos de violencia de género recogidos en los artículos 148.4, 153.1, 171.4, 172. 2 y 3, 172 ter. 2 y 173.2, 3 y 4 del Código Penal, así como en la atenuante de parentesco del artículo 23 del mismo texto nos encontramos con que la definición del tipo está basada en que la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Sin embargo, en ningún momento se explica qué se entiende por “análoga relación de afectividad”, en qué exactamente debe consistir esta analogía para que un delito que ocurre en el seno de la pareja o tras su ruptura se entienda que participa del tipo de los delitos de violencia de género.
Definir cuándo estamos ante una “relación” es difícil incluso para la pareja que está inmersa en ella. Es algo que podemos observar con algunas personas que conocemos «¿Sales con alguien?» «No, bueno, no es nada serio» «¿Sois pareja?» «No, nos vemos solo de vez en cuando». Y si preguntáramos a la otra parte, quizá la respuesta sería otra.
Así, tal como expongo, ocurre en el supuesto que estudia la SAP Vizcaya, Sec. 6.ª, 27-3-2015 (SP/SENT/813996), en el que acusado consideraba que no mantenía una relación sentimental porque tenía otras novias, y pese a que vivió un mes y medio en el domicilio de la víctima sin pagar ninguna renta, decía que no era su pareja. Ella entendía que la convivencia y el mantenimiento de relaciones sexuales habituales era una muestra de afecto, base de la relación sentimental, mientras el acusado lo consideraba como algo útil. Aún así, de las diferentes pruebas y de la convivencia mantenida durante un período de tiempo, el Tribunal sí consideró que existía relación.
Encontramos una definición de “análoga relación de afectividad” en la SAP Toledo, Sec. 2.ª, 3-3-2015 (SP/SENT/807036): «Por análoga relación de afectividad debe entenderse aquellas situaciones que, transcendiendo los lazos de la amistad, del afecto y de la confianza, crean un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho e íntimo, del que se generan obligaciones y derechos.
En el concepto de «análoga relación de afectividad» no cabe incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquéllas en las que concurra un componente de compromiso más o menos definitivo y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar, mostrando la realidad social que muchas relaciones de noviazgo carecen de las características necesarias para que puedan ser consideradas como relaciones de afectividad análogas a la marital. Debiendo, pues, concurrir los dos elementos que la integran: a) el objetivo, consistente en la relación de afectividad análoga a la matrimonial; y b) el subjetivo, que no consiste propiamente en el cariño o afecto, sino en la conciencia de la subsistencia de dicha relación y de los específicos deberes de respeto que ha de conllevar».
Pese a que se trate de definir por los Juzgados y Tribunales, no está claro en qué supuestos se entiende que hay relación y en cuáles no, y eso se traduce en una jurisprudencia en la que lo que queda claro es que no es fácil aplicar un concepto como este.
También hay que tener en cuenta la diferencia en cuanto a la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 CP que no establece distinción en cuanto al género de la víctima y que además habla de estabilidad (“esté o haya estado ligada de forma estable”) y el resto de los preceptos citados, en que la víctima debe ser una mujer y no menciona esta estabilidad.
Para conocer la aplicación práctica de todo esto, apunto algunas resoluciones judiciales, tanto en el caso de la agravante de parentesco como en los otros tipos penales:
Aplicación de agravante de parentesco por entender que sí cabe hablar de “análoga relación de afectividad” al existir convivencia, pudiendo ser la relación presente o pasada, es decir, que ya estuviera rota cuando se produce el incidente:
Supuestos en los que no se aplica la agravante de parentesco porque se entiende que la relación no reúne los requisitos para considerarse “análoga relación de afectividad”:
En cuanto a los otros tipos, encontramos casos en los que se aplica y casos en que no, según el tiempo de duración de la relación:
Sí se aplica el tipo de violencia de género por entenderse que sí existía “análoga relación de afectividad”:
No se aplica el tipo penal relacionado con la violencia de género: