Nueva opción entre el Notario o los Juzgados de lo Mercantil para nombramiento de Perito en los seguros

La reciente Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que ENTRA EN VIGOR el 23 de julio de este año, en su Disposición Final Novena ha modificado el sexto párrafo del art. 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que pasa a tener la siguiente redacción:

Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero”.

Por lo tanto, en caso de disconformidad en el nombramiento del tercer perito, se puede optar por acudir al NOTARIO o a los JUZGADOS DE LO MERCANTIL, estableciéndose los nuevos procedimientos en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV), y en la Disposición Final Undécima, con la modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (en adelante LN), mediante la adicción de un nuevo Título VII.

Ambos procedimientos tienen EN COMÚN:

  • Debe realizarse cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos y aquellos no estén conformes con la designación de un tercero (art. 136 LJV y art. 80.1 LN). Esto es, en el procedimiento extrajudicial de liquidación de daños recogido en el art. 38 LCS.
  • La LEGITIMACIÓN para iniciar el expediente corresponde a cualquiera de las partes del contrato de seguro o a ambas conjuntamente (arts. 137.2 LJV y 80.3 LN)
  • Se solicitará mediante ESCRITO presentado por cualquiera de los interesados, en que se hará constar el hecho de la discordia de los peritos designados para valorar los daños sufridos, y se solicitará el nombramiento de un tercer perito. Deberá acompañarse dicho documento con la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos de las partes (art. 138.1 LJV y art. 80.4 LN).
  • Nombrado el PERITO, tanto por acuerdo de las partes como por designación del secretario o del notario, el mismo debe manifestar si acepta o no el cargo, y puede negarse a aceptarlo alegando justa causa (art. 138.3 LJV).
  • Emitido el DICTAMEN, se incorpora al expediente y finaliza el procedimiento (art. 138.4 LJV)

Si se tramita el expediente ANTE LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL, hay que tener en cuenta que:

  • Será COMPETENTE el del domicilio del asegurado (art. 137 LJV), siguiendo lo establecido en el art. 24 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, que dispone que «será Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario«.
  • No será preceptiva la intervención de abogado y procurador (art. 137 LJV).
  • El SECRETARIO JUDICIAL será el encargado de admitirlo a trámite o no, si no resulta admisible, dictará decreto archivando el expediente (art. 17 LJV), y tras la ADMISIÓN de la solicitud, deberá citar a una comparecencia a los interesados. Serán citados con al menos 15 días de antelación a su celebración (art. 17.3 LJV), que debe ser dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la solicitud (art. 18 LJV).
  • En la COMPARECENCIA el secretario instará a los interesados a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito, y solo en caso de que no hubiere acuerdo, procederá a nombrarlo con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 138.2 LJV)
  • Si acepta el cargo, el DICTAMEN debe ser emitido en un plazo máximo de 30 días, con la consiguiente incorporación al expediente y finalización del procedimiento (art. 138.4 LJV).

Y ANTE EL NOTARIO :

  • La COMPETENCIA para proceder al nombramiento corresponderá al Notario al que acudan de mutuo acuerdo el asegurado y la aseguradora. En defecto de acuerdo, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la valoración, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores (art. 80.2 LN). Se dan más opciones que en el caso de los Juzgados.
  • El NOTARIO es el que admite a trámite la solicitud, tras lo cual convocará a una comparecencia. No se establece plazo para celebrar la misma desde que se admite (art. 80.5 LN).
  • En la COMPARECENCIA, el Notario pedirá que los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito; si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el art. 50 LN (art. 80.5 LN).
  • Una vez aceptado el nombramiento por el perito, se proveerá el mismo, requiriendo a las partes para que en tres días hagan la provisión de fondos que se considere necesaria, debiendo el perito emitir el DICTAMEN en el plazo previsto por las partes y, en su defecto, en el plazo de 30 días a partir de la aceptación del nombramiento (art. 80.6 LN). En este caso hay posibilidad de que las partes establezcan un plazo diferente a los 30 días.