Desde la reforma de la LPH por la Ley 8/99, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.2 ”Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto….”.
La interpretación de esta expresión ha dado lugar a numerosa polémica.
En un primer momento, la lógica fue la de considerar que “salvar el voto”, no podía significar otra cosa que el voto en contra, hasta la citada reforma era la única manera en la que en comunero estaba legitimado para impugnar, por lo que se entendió que se había sustituido este supuesto, por uno más genérico como era esta expresión “salvar el voto”, así lo manifesté en el post escrito en el mes de abril de 2013 “Yo impugno”, Pero, si realmente esta fue la interpretación del legislador, ¿por qué se introdujo esta reforma?.
La respuesta ha dado lugar a discrepancias en las audiencias provinciales, entre aquellas que entienden que existe una diferencia conceptual entre votar y salvar el voto, y otras que consideran que se trata de una norma restrictiva que debe ser interpretada en el sentido de que salvar el voto equivale o es lo mismo que votar en contra, sin que exista diferencia alguna entre ambos conceptos.
Además, si se optase por el primer argumento, otra cuestión polémica es el grado de formalismo exigido para salvar el voto. Lo que no se considera acertado es exigir la utilización de las palabras «salvar el voto» como si se tratase de una fórmula ritual, consideran, los defensores de esta postura que, lo importante es que, en la junta quede claro que el propietario disconforme tiene voluntad de impugnar ante los tribunales el acuerdo adoptado, con independencia de las palabras textualmente utilizadas.
Desde luego y ante semejante polémica, la recomendación hubiese sido, si un comunero tuviese intención alguna de impugnar el acuerdo, lo primero que debería hacer es votar en contra, y además, deberá manifestar su voluntad de impugnar de cualquiera de las maneras.
Como teoría es perfecta, pero o previamente en las Juntas el secretario/administrador explica a todos los comuneros esta forma de actuar o mucho me temo que lo más que hará el propietario disconforme con el acuerdo es, como no puede ser de otro modo, votar en contra.
Por otra parte, y con respecto a la prueba de esa simple manifestación, parece no haberse tenido muy en cuenta es que el art. 19.2 f) establece que el acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: “f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen”, ¿dónde aparece la obligación de hacer constar los propietarios que han salvado el voto? Pues llegado el caso, habrá de probarse que el propietario que pretende impugnar, manifestó de alguna forma que pretendía hacerlo. Se trata, desde mi punto de visto, de complicar algo que podía ser mucho más sencillo.
Las dudas en las Comunidades siguen existiendo pero el Tribunal Supremo, ya se ha pronunciado al respecto, así en la sentencia de 10 de mayo de 2013 (SP/SENT/723022) considera que estará legitimado para impugnar, el propietario que vota en contra, pero, además y esto es lo más importante, señala que el artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, entiende que salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
Señala, que “no es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de «salvar el voto», que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan («asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo»), ni por la mayor exigencia de formalidades para estas”.
De tal modo, entiende que la necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.
Así, declara como doctrina jurisprudencial que la expresión «hubieren salvado su voto», del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.
A la vista de esta sentencia del TS, estarán legitimados para impugnar los propietarios que votan en contra y los que “salvan el voto,” de algún modo, aunque no se hayan opuesto al acuerdo.