Se compensan económicamente las vacaciones no disfrutadas en caso de fallecimiento del trabajador

En reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con fecha del día 12 de junio, se ha confirmado la posibilidad de que la viuda del cónyuge fallecido tenga derecho a una compensación financiera correspondiente a las vacaciones anuales no disfrutadas por su marido.

La cuestión planteada nace con motivo del rechazo por parte del Estado miembro, en nuestro caso Alemania, de la reclamación de la viuda al no considerarse el fallecimiento del trabajador como una causa de finalización del contrato que dé lugar al nacimiento del derecho a la compensación por las vacaciones anuales no disfrutadas por el cónyuge fallecido, con motivo de una enfermedad grave que arrastraba y al que se le concedió baja laboral hasta su fallecimiento final.

Pues bien, para dar respuesta a la cuestión planteada en nuestro post de hoy, tomamos en consideración la Directiva 2003/88 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, al establecer en su art. 7.2 lo siguiente: “El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral”. Es decir, tan solo se exige para que exista una compensación real que la relación laboral haya concluido y que el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones anuales al haber finalizado su relación contractual. Por decirlo más claramente, no se pone ninguna condición al reconocimiento del derecho a una compensación económica en caso del fallecimiento, sin que además sea necesaria la solicitud previa del interesado y no estando, por lo tanto, dispensado el empresario del trabajador difunto del pago de la misma.

Siendo así, no cabe interpretar que la Directiva esté excluyendo el supuesto del fallecimiento del trabajador como causa que pone fin a la relación laboral y de forma que quede extinguido el derecho a una compensación por las vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas. Así, como señala reiterada jurisprudencia al respecto, “el derecho de cada trabajador a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, al cual no pueden establecerse excepciones” y por otro lado, “dicha Directiva considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho”.

De hecho, como se dice en la propia Sentencia si la obligación del pago de las vacaciones anuales retribuidas cesara al finalizar la relación laboral por el fallecimiento del trabajador, tal circunstancia tendría como consecuencia que un hecho fortuito, podría suponer la pérdida total del propio derecho a las vacaciones anuales retribuidas.

Por todo ello, el reconocimiento del Derecho de la Unión a una compensación financiera en el caso de que la relación laboral finalice por el fallecimiento del trabajador responde a nuestra duda, al ser indispensable para garantizar el efecto útil del derecho a las vacaciones anuales retribuidas y concedidas al trabajador en virtud de la Directiva 2003/88 mencionada.

El alcance o repercusión de esta Sentencia en España no hace más que confirmar nuestra propia jurisprudencia al reconocer el abono de las vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas como un derecho adquirido, pero refuerza el derecho a la compensación económica no solo para los casos de Incapacidad Temporal o por extinción de contrato o despido, supuestos bien reconocidos en nuestra ámbito, sino para el caso expuesto de la muerte del trabajador, siendo posible la reclamación por la vía sucesoria, tal como se confirma en nuestra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, de 2 de marzo de 2012.