Tributación de un despacho de abogados: economía de opción vs. fraude de ley
Dejando al margen los beneficios directos de tener un experto cercano cuando toca relacionarse con la Administración Tributaria, el planteamiento recurrente en el área del Derecho Fiscal es: ¿cómo consigo pagar menos?.
La búsqueda de la respuesta lleva inexorablemente a las denominadas economías de opción, alternativas fiscales más beneficiosas que son admitidas por el Derecho Tributario, si bien limitan con el fraude de ley, acto realizado al amparo de la norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento fiscal.
Este es el caso que resuelve el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha el 21 de marzo de 2013: la mejor opción fiscal en la creación de una sociedad de profesionales agrupando socios distintos, todos ellos abogados, encargada de prestar servicios jurídicos en un área especializada del Derecho.
Se parte de que el Estatuto General de la Abogacía establece que los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles , por lo que nada se puede objetar a la forma societaria a escoger, ahora bien, el debate surge cuando lo que se pretende es que los servicios prestados por cada uno de los socios-abogados a los clientes sean prestados por una sociedad de intermediación de la que participa cada socio. El tratamiento fiscal que se pretende es crear un doble y simultáneo sistema retributivo con un distinto tratamiento y carga tributaria: (1) por parte de la entidad mercantil a favor del socio y; (2) a favor de aquella sociedad de intermediación, participada por el socio.
La operativa es la siguiente:
– La tributación de la renta en sede de la sociedad, por el Impuesto sobre Sociedades, genera un evidente diferimiento de la tributación, inmediata en el seno del socio por el IRPF, y menor, dado el tipo impositivo del IRPF -marginal, para el nivel de rentas.
– Igualmente se produce una minoración de la tributación, mediante fraccionamiento de rentas –splitting-, al fraccionar la renta que percibe el socio por los servicios jurídicos que presta, en dos partes, una que tributa por el IRPF, otra que tributa por el Impuesto sobre Sociedades.
– Una minoración de la tributación, enjugando en el seno de este tipo de sociedades de intermediación los ingresos derivados de su actividad profesional con partidas de gasto que traen causa de muy diversas actividades distintas de la prestación de servicios jurídicos.
Por lo tanto, tomando en consideración la operativa, la diferencia en la calificación de la estructura del bufete como un fraude de ley tributaria o una economía de opción válida radica en determinar si la intermediación de aquellas sociedades (socios) en la prestación de los servicios jurídicos de la mercantil a sus clientes responde a una realidad material sustancial, con una causa negocial lícita; o si por el contrario son meros artificios jurídico-formales que tratan de simular una realidad material y que tienen por única finalidad minorar la carga fiscal de las rentas que obtienen los socios, abogados, por la prestación de sus servicios, mediante esa doble vía de retribución.
En el caso concreto del bufete objeto de estudio, cada socio-abogado contaba con el apoyo de toda la organización que el despacho ponía a su disposición, incluidos los gastos en los que incurría para llevar a cabo aquel servicio de asesoramiento jurídico contratado.
Por lo tanto, se cuestiona el TEAC, si el socio-abogado disponía de esta completa infraestructura de medios proporcionado por la sociedad, y atendiendo al régimen de organización y retribución de los socios del despacho en el ejercicio de su profesión, ¿es creíble la necesidad o conveniencia de la interposición de sociedades a los efectos de prestar el mismo servicio jurídico al cliente sin que se vislumbre siquiera qué valor pueden añadir a dicho servicio? La respuesta para el TEAC se hace evidente, NO.
La sentencia de 5 de diciembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional apoya esta conclusión puesto que, «la interposición de una sociedad entre el socio y la sociedad profesional … carece de causa, y no responde a un servicio prestado por la sociedad”.
Se ha de añadir a lo anterior que la relación entre abogado y cliente se ha venido a definir como intuitu personae, lo que justifica y razona en más la conclusión a la que llega el órgano económico-administrativo: la relación personal intuitu personae que une al socio o abogado y al cliente, en nada se ve afectada por la interposición de una sociedad mercantil, hasta el punto de que aquella sociedad de intermediación es ajena o extraña para el propio cliente; el cliente contrata con la mercantil la prestación de unos servicios jurídicos a través de uno de sus socios o abogados y, el servicio que finalmente se presta, resulta del todo ajeno a la interposición o no de una o varias sociedades, pues aquellos servicios jurídicos son prestados de forma material por el socio o abogado de la sociedad.
Por lo tanto y en conclusión, resulta insostenible para el TEAC construir simultáneamente un doble sistema retributivo por una sociedad compuesta por socios que son a su vez sociedad, máxime cuando se está ante la misma prestación de servicios jurídicos del socio a favor del cliente del despacho y cuando ninguna actuación o prueba permite distinguir o identificar tales servicios con una determinada retribución, la constitución de la sociedad en el presente no ofrecía ninguna causa o finalidad en el ámbito de la prestación de los servicios profesionales, luego para que la minoración de la tributación sea factible habrá que aportar al menos el coste de los materiales empleados y de los desplazamientos para justificar la segunda factura.
[metaslider id=12322]