¿Inconstitucionalidad de la pena de prisión permanente revisable?

Los desatinos legislativos en materia de “justicia” no se agotan con “el tasazo judicial” que se nos ha impuesto por la vía del “rodillo” a pesar de tener frontalmente en contra, con inédita unanimidad, a todos los sectores jurídicos. Tengo la sensación que el resignado “contribuyente” de a pie no ha tomado aún consciencia de la verdadera magnitud del problema; me temo que sólo se va percatar de ello cuando le toque acudir a nuestros órganos judiciales a litigar. Pero este desafortunado asunto ya lo hemos tratado más de una vez en este blog, por lo que no voy a insistir en él.

Decía que los desmanes no concluyen con el tasazo. Resulta que en el Anteproyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal, que incluye aspectos muy positivos, también recoge al menos uno cuya conexión con los principios recogidos en la Constitución Española es más que dudosa, si no abiertamente contraria. Me estoy refiriendo a la llamada “prisión permanente revisable”.

Es cierto que ante concretos delitos de excepcional gravedad, o no tanta, el cuerpo nos pide muchas veces que al autor se le pudiera aplicar la Ley del Talión, el ojo por ojo, especialmente cuando la víctima es un hijo o un familiar cercano. Esa rabia y esas ansias vindicativas son totalmente humanas. Pero vivimos en un Estado de Derecho con unas reglas de convivencia que se consagran en nuestra Carta Magna que lógicamente nos impiden tomarnos la justicia por nuestra mano y que obliga a que el castigo de los delincuentes tenga unos concretos límites y cumpla unas funciones, singularmente la de su reeducación y reinserción en la sociedad (art. 25.2 CE).

Sin embargo, la proyectada reforma del Código Penal introduce una novedad en el sistema de penas que a mi juicio choca con estrépito contra esos límites y funciones: la pena de “prisión permanente revisable”.

Ya de por sí su propio enunciado parece contradictorio: no me casa muy bien que algo que tiene una naturaleza “permanente”, es decir perdurable sin fin en el tiempo, de por vida, se le adjetive después con el término “revisable”, que lleva a una idea de provisionalidad y de sujeción a requisito o condición; luego ese carácter permanente realmente no parece ser tal, cuando cabe revocarlo ante concretas circunstancias.

Además y por otro lado me da la sensación que con esa denominación el legislador realmente ha buscado un eufemismo más o menos prudente para evitar tener que llamarla “cadena perpetua”, eso sí revocable, que nos lleve a pensar en otros tiempos o en regímenes autoritarios actualmente vigentes en concretos países. Es verdad que diversos países democráticos hoy día la contemplan en su sistema punitivo, pero sin duda cuentan con un régimen constitucional menos garantista que el nuestro. En este punto no creo que resulte procedente buscar un espejo en aislados países, aunque alguno de ellos pueda ser “de nuestro entorno”, y haya recibido apoyo en algún caso puntual del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Aquí no caben espejos, sino un cuadro con un marco bien definido, el perfilado perfectamente por nuestra Constitución.

A grandes rasgos el texto del Anteproyecto prevé esta pena para delitos de excepcional gravedad (asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, supuestos más graves de genocidio o de lesa humanidad); una vez cumplida íntegramente una parte relevante de la condena un Tribunal Colegiado valoraría de nuevo las circunstancias del penado y del delito cometido y en base a ello cabría revisar su situación personal, pudiendo serle concedida una libertad que quedaría condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, entre ellas, claro, la no comisión de nuevos delitos.

A mi juicio esta condena perpetua revisable que se quiere añadir a nuestro ordenamiento jurídico penal saca con claridad los pies de aquel marco constitucional precisamente por aquella naturaleza “permanente” que se le imprime, aunque luego se le quiera suavizar apodándola de “revisable”, y a este respecto estoy plenamente de acuerdo con la propuesta de informe del CGPJ en relación con dicho aspecto concreto del repetido Anteproyecto. En mi opinión una condena que ya nace con el apellido de “permanente” es absolutamente contradictoria con su finalidad de reeducación o resocialización del reo, a pesar de que en la Exposición de Motivos del Anteproyecto se anude la revisión a la humanización de la pena y a la reinserción del condenado. Pero la pena solo cumplirá esas funciones si a consecuencia de esa revisión se concede la libertad condicional al penado. Basta con que exista un solo caso en que tras su revisión no se corrija la situación personal del reo para que aquella finalidad quede frustrada o cercenada, aunque pueda volver a ser revisada en un futuro incierto. Porque la vocación principal de esta nueva modalidad punitiva es la de “permanencia”, o al menos de “indeterminación” de su duración. Y esto no lo permite nuestra Constitución, ni siquiera para un solo supuesto.

Por estas razones, a mi entender esta nueva institución punitiva, en el caso probable de su futura aprobación parlamentaria, debería ser sancionada por nuestro Tribunal Constitucional con la declaración de su inconstitucionalidad. Pero no pongo la mano en el fuego a la vista de pronunciamientos relativamente recientes que aún hoy día no he logrado entender.

Creo que sería más defendible, incluso desde el punto de vista social, elevar la duración de las penas para los supuestos especialmente graves e imponer que su cumplimento sea íntegro, e incluso establecer severas medidas una vez cumplida la condena, pero esa potencial perpetuidad o permanencia de la nueva pena que actualmente se proyecta opino que chirría con diversos principios elementales de nuestro sistema constitucional, aunque, insisto, mi rabia e indignación como ser humano ante concretas conductas delictivas extremas instintivamente me traigan a la cabeza de forma fugaz penas también extremas, que como Letrado español defensor del Estado de Derecho y de nuestra Carta Magna rechazo frontalmente.