El “dies a quo» para la impugnación de los acuerdos comunitarios en Cataluña

Unos breves apuntes para una cuestión polémica que, todavía, no tiene una concreta respuesta.

La problemática surge por la interpretación del art. 553.31.3 del CCCat, consecuencia, posiblemente, de la aplicación del art. 18.3 de la LPH, pero, con la diferencia que en este precepto se distingue entre propietarios presentes, asistentes a la Junta y ausentes, mientras que en el citado del CCCat, no existe esta distinción, estableciendo, simplemente, que “la acción de impugnación debe ejercitarse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos.”, es decir, no parece haber diferenciación alguna, por lo que la pregunta sería, ¿desde cuando se considera notificado el acuerdo?

A este respecto, se podría considerar que si el art. 553.27.1 señala que en la Junta se redactarán y leerán los acuerdos adoptados, los asistentes ya se podrían dar por notificados desde este momento, mientras que, para los que desconocen el contenido, ausentes, el citado plazo comienza desde ese momento, una vez notificado.

No obstante el citado precepto, en el apartado 2, obliga a la notificación de los acuerdos a todos los propietarios, por lo que, y esta es la otra postura, al no diferenciar el 553.31, el plazo comenzaría para todos, asistentes o no, desde la citada comunicación.

Dejo para otros comentarios la legitimación de los propietarios y me centro ahora, en el día desde a partir del cual computa el término para la impugnación

¿El propietario que asiste a la Junta es conocedor, desde este momento del acuerdo, y este conocimiento se entiende como notificación a los efectos del cómputo del voto?

Aparecen dos interpretaciones, tanto en la doctrina, como quedo de manifiesto en la encuesta publicada en SEPIN ( SP/DOCT/3641), como en la jurisprudencia, citando, entra otras, las sentencias  de AP Barcelona, Sec. 16ª 26-11-2009 (SP/SENT/496099),AP Barcelona, Sec. 13ª, 22-6-2009 (SP/SENT/478086) y AP Barcelona, Sec. 16a, 26-9-2008 (SP/SENT/456666) , a favor de que el plazo sea desde la notificación para todos y otras, que consideran que este plazo comienza desde el momento de la celebración de la Junta para los asistentes, así se pronuncia la  AP Tarragona, Sec. 3.ª, 55/2012, de 7-2-2012 (SP/SENT/676842), AP Tarragona, Sec. 3ª, 29-1-2009 (SP/SENT/439791) y AP Tarragona, Sec. 3ª, de 20-11-2008 (SP/SENT/478104).

En el primer argumento; los presentes a título personal o por representación conocen las circunstancias y el contenido de los acuerdos adoptados máxime teniendo en cuenta que el art. 553.27.1 establece que en la Junta se redactarán y se leerán los acuerdos adoptados; ahora bien y esta es la segunda tesis; el art. 553-31.3 constituye una norma específica que, al exigir la notificación sin distinguir entre presentes y ausentes por lo que y para dotar de mayor garantía a todos los propietarios el plazo comenzará a computar desde este  momento con independencia de que se hayan asistido o no a la Junta.

Como se podrá comprobar, la inseguridad esta servida, por lo que mi recomendación es que, siendo asistente, se intente impugnar en los plazos marcados por la Ley computados desde el momento en que se celebra la Junta, esperando que  en una “futura” reforma,  este punto quede aclarado.