Enseñanza diferenciada por sexos y conciertos educativos

El Tribunal Supremo, a través de dos controvertidas –y desacertadas, según mi criterio– sentencias dictadas en el mes de julio (días 23 y 24), ha declarado la imposibilidad de que los centros docentes privados que optan por la educación separada por sexos puedan tener la condición de concertados sostenidos con fondos públicos.

Así, en uno de los casos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 4.ª) revocó las sentencia dictada por el TSJ de Andalucía que previamente había anulado la condición impuesta a un centro educativo para la renovación del concierto educativo y que consistía en la escolarización de alumnos de ambos sexos; en el otro caso, el Alto Tribunal lo que hizo fue desestimar el recurso de casación interpuesto frente a la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cantabria que había declarado correcta la denegación de las solicitudes de acceso y renovación del régimen de conciertos a un centro por no impartir sus enseñanzas en régimen de coeducación, escolarizando solo a varones.

Antes de pasar a exponer sintetizadamente los argumentos empleados por el TS, para avalar sus fallos, conviene indicar que la propia Sala se encarga de afirmar con rotundidad y en varias ocasiones que en ningún caso su decisión implica cuestionar la existencia y legitimidad de la educación diferenciada, así como que la prohibición de acceder al sistema de concierto no supone vulneración alguna de lo dispuesto en el art. 27.9 de la Constitución , según el cual “Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca”.

¿Y en qué se basa el Supremo para exigir el sistema de coeducación a todos los centros que deseen acceder al régimen de concierto?

Pues bien, en las citadas sentencias se indica que, tras la promulgación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la admisión de alumnos en centros públicos y concertados queda proscrita la discriminación no solo por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento, sino también por razón de sexo (prohibición esta no expresamente contemplada en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación).

Se reconoce en las citadas sentencias que, si bien el art. 116.1 de la Ley Orgánica de Educación, en relación con los arts. 108 y 109 de la misma, no menciona entre los criterios que permiten la concertación el de que los centros se acojan al sistema de coeducación (enseñanza mixta), “es obvio, que, previamente, el artículo 84 de la Ley 2/2006 que expresamente se refiere a «la admisión de alumnos» ha excluido de la posibilidad de concertación a los centros de educación diferenciada por sexos, al prohibir en su número 3 la discriminación por sexo en la admisión de alumnos, existencia de discriminación que es previa al cumplimiento del resto de las condiciones que se exigen para lograr la suscripción del concierto”.

Ambas sentencias han recibido el Voto Particular en contra del Excmo. Magistrado Antonio Martí García, que expone (desde mi modesto punto de vista, con todo el acierto del que carece la resolución principal), tras un minucioso análisis de la normativa aplicable, que no debería excluirse la posibilidad de acceso a los conciertos educativos, pues “los centros de educación diferenciada no generan discriminación por razón de sexo, siempre que la entidad titular de los mismos ofrezca colegios similares para niños y para niñas”.

Las discrepancias con el criterio sentado por la Sección 4.ª del Supremo no han venido solo del citado Voto Particular; desde organizaciones sindicales del sector de la enseñanza hasta el propio Ministro de Educación, D. José Ignacio Wert, se ha manifestado la contrariedad por estas sentencias.