¿Qué término usar en la salida del territorio nacional del extranjero?
Gema Murciano
Codirectora de sepín Extranjería . Coordinadora de sepín Mediación y Arbitraje . Redacción Jurídica de Sepín
Los diferentes textos normativos que vienen a regular la salida del territorio nacional vienen salpicados de diferentes términos, aparentemente similares, pero con determinados matices.
Con la Ley en la mano pasamos a elaborar un pequeño diccionario con las definiciones más relevantes:
– La “salida realizada libremente” viene regulada en el art. 28 de la Ley de Extranjería nacional (LO 4/2000), que establece que es tiene lugar por voluntad propia del nacional del tercer Estado en el ejercicio de su libertad de circulación
– La «salida voluntaria» (art. 7 Directiva 2008/115/CE) es el cumplimiento de la obligación de retorno en el plazo fijado a tal efecto en la decisión de retorno, mínimo de 7 días, lo que no excluye una salida anticipada por parte del nacional del tercer Estado, ni que el plazo pueda ser inferior o inexistente por razones de orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
– La “salida obligatoria” (art. 28 LO 4/2000)se configura en el derecho nacional como consecuencia de infracciones de la normativa penal o administrativa. Destacan varios supuestos:
- la expulsión por orden judicial en los casos previstos en el Código Penal,
- las expulsiones o devoluciones acordadas en las resoluciones administrativas,
- las salidas consecuencia de denegaciones de autorizaciones, carecer de ésta, o por no cumplir los requisitos de entrada o de estancia,
- haber cumplido el plazo en el que un trabajador extranjero se hubiera comprometido a regresar a su país de origen en el marco de un programa de retorno voluntario.
– La «decisión de retorno« se entiende como una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declara irregular la situación de un nacional de un tercer país e impone o declare una obligación de retorno. Permite excepciones. (art. 6 Directiva 2008/115/CE)
– Por «retorno«, (art. 3 Directiva 2008/115/CE) se entiende el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:
- – Su país de origen,
- – A un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo,
- – A un tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido
– La “devolución” del art. 23 del RD 577/2011, se considera una salida obligatoria en la Ley de Extranjería más laxa que la expulsión dado que cuenta con la peculiaridad de que no requiere un expediente de expulsión, lo que no impide su derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete en los casos que fuera necesario, y se aplica a los extranjeros que:
- contravengan la prohibición de entrada
- sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.
En relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia, se podrá acordar la devolución por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública (art. 15 RD 240/2007).
– La «expulsión«, viene a definirse como la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro en los casos en los que o bien no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria, o bien, no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo concedido para la salida voluntaria, que debe expirar completamente para poder adoptarse. (art. 8 Directiva 2008/115/CE)
En relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia, se podrá acordar la expulsión por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública. (art. 15 RD 240/2007).
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