Sejtos con suscripción obligatoria de seguro
Siguiendo con las reformas legislativas del pasado año, leyendo la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, me he encontrado en su Disposición Adicional Segunda con lo que el legislador ha denominado “establecimiento e información sobre seguros obligatorios”.
Lo cierto es que el título de la disposición es bastante genérico, pero analizando el contenido de la misma, descubrimos que se limita a exigir la suscripción de un seguro u otra garantía equivalente, que deberá ser proporcionada a la naturaleza y al alcance del riesgo cubierto, que cubra los daños y perjuicios que puedan provocar y de los que sean responsables a quienes ejerzan determinadas actividades que presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de las personas, incluida la seguridad financiera.
Ahora bien, los términos utilizados son, a mi juicio, muy ambiguos, puesto que no se establece cuáles son los riesgos directos y concretos para la salud o para la seguridad de las personas, incluida la seguridad financiera. Y, puesto que la cobertura se limita a los daños y perjuicios causados, no se sabe si a terceros o a propios, se me ocurren muchas situaciones especialmente relacionadas con la responsabilidad civil que podrían encajar en dicho concepto, especialmente cercanas a la doctrina o a la teoría del riesgo aplicada por el Tribunal Supremo en sentencias tan recientes como en la que se conceden los daños sufridos por la manipulación de la ropa impregnada de amianto de sus esposos, o las relacionadas con la información en los contratos de gestión de riesgos financieros, en la comercialización de productos farmacéuticos, actuaciones médicas, caídas, etc.
Pero como esta obligación de suscripción deberá establecerse mediante normas con rango de Ley que habrán de contar con un informe preceptivo (que podría ser favorable o desfavorable) de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), o del órgano competente de las Comunidades Autónomas, con objeto de que puedan formular observaciones en materia de técnica aseguradora, entiendo que será en dichos informes y/o leyes donde se recojan el tipo de riesgos que deben ser asegurables.
Así, la realización de estas actividades (¿cuáles?) careciendo del correspondiente seguro obligatorio serán constitutivas de infracciones administrativas muy graves, salvo lo dispuesto en su normativa específica. Será sujeto infractor la persona física o jurídica que viniera obligada a la suscripción del seguro (¿quiénes?), pudiendo ser sancionado con multa de 1.000 a 20.000 euros. Pero, con estas cuantías mínimas, no sería de extrañar que más de uno no suscriba el susodicho seguro, ya que con las cuentas hechas le puede salir más caro el collar (la prima anual) que el perro (la multa).
La instrucción y resolución del procedimiento sancionador corresponderá a la Administración Pública competente por razón de la materia cuya regulación impondrá la suscripción del seguro obligatorio.
Y, por último, la disposición recoge que será la DGSFP la que comunicará a la Comisión Europea, de acuerdo con el registro que se desarrolle reglamentariamente y que gestionará el Consorcio de Compensación de Seguros, los seguros obligatorios existentes en España, indicando las disposiciones específicas que regulan el seguro obligatorio. A tal efecto, los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán a la DGSFP, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los seguros obligatorios existentes en su respectiva comunidad, y, en el plazo de un mes desde su aprobación, los seguros obligatorios que se establezcan con posterioridad.
La ley y, por lo tanto, su disposición están en vigor desde el 1 de enero de 2016, por lo que las comunidades autónomas ya han comenzado su cuenta atrás para comunicar dichos seguros a la DGSFP.