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¿En qué consiste la unidad esencial del vínculo contractual?

Escrito por José Francisco Santiago Hidalgo | 10 de abril de 2024 - 06:15

Tradicionalmente la jurisprudencia venía estableciendo que la sucesión o encadenamiento de contratos temporales quedaba rota cuando entre una y otra contratación temporal superaba el periodo de 20 días hábiles.

Según esta tesis, el carácter indefinido de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que busquen aparentar el nacimiento de una nueva relación laboral (SSTS 20-2-97, 21-2-97, 25-3-97), considerando normalmente, aunque el principio admite excepciones, como interrupción irrelevante aquélla que no excede del plazo de caducidad legalmente establecido para demandar por despido (los 20 días hábiles).

Sin embargo, en la sentencia del STS de 18 de Febrero de 2009, Recurso 3256/2007 (SP/SENT/448376), señala que, debe consolidarse en esta cuestión una nueva doctrina en virtud de la cual, en los supuestos de sucesión o encadenamiento de contrataciones temporales habrá de analizarse toda la cadena de contratación y comprobar si existe unidad esencial en el vínculo laboral, y ello con independencia de que, en determinados casos, la interrupción entre contratos temporales pueda ser superior a los citados 20 días.

Esta doctrina, denominada "unidad esencial del vínculo laboral" por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, requiere que en cada supuesto concreto se analice toda la cadena de contratación temporal y la duración de los periodos anteriores o posteriores a cada interrupción, para a la vista de la misma poder valorar si dicha interrupción, con independencia de que supere los 20 días, tiene o no entidad suficiente como para entender una ruptura de la cadena de contratación.

La existencia de una "interrupción significativa" con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo laboral no se produce matemáticamente cuando la contratación ha sido fraudulenta, como señala la STS 703/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2764/2015 (SP/SENT/922206), donde se establece, con base a la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010, Rcud. 76/2010 (SP/SENT/527469) que, a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni se erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni se prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

Tal como señala la STS 1069/2020, de 2 de diciembre, Rcud. 970/2018, (SP/SENT/1076724), que exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015), en la que existen sucesivos contratos administrativos, siendo el último laboral para obra o servicio determinado, habiendo una ruptura de 6 meses en un periodo de 68 meses y que no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo, rechazando que debamos atender con precisión aritmética la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Es decir, nuestra jurisprudencia ha descartado la existencia de una barrera matemática universal sobre el plazo de los 20 días hábiles para considerar que la interrupción sea o no significativa.

Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre, Rcud. 3954/2018 (SP/SENT/1076861), se ha admitido la concurrencia de la unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de 10 años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de 4 meses y 13 días de duración.

Y en reciente STS 87/2024, de 23 de enero, Recurso 2981/2022, (SP/SENT/1208815), nos encontramos ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de la interrupción contractual apreciada por la sentencia recurrida, ya que la misma se revela como intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de la sucesión de 34 contratos temporales de distinta duración y con distinto objeto, celebrados en fraude de ley, siendo la interrupción máxima de 3 meses y 18 días, por lo que no constituye una interrupción suficientemente significativa para romper la unidad esencial del vínculo, y más al ser la actividad siempre la misma.

Colateralmente, hay que considerar que esta doctrina de la unidad esencial del vínculo, en todos los casos de sucesión contractual, es de suma importancia a la hora determinar el cómputo de antigüedad a efectos del cálculo de indemnización por despido improcedente que pudiera corresponder. En relación con ello, es de gran importancia considerar la doctrina de la Sala que establece que tampoco se rompe la unidad esencial del vínculo contractual por el hecho de suscribir el trabajador la firma de distintos finiquitos a la finalización de cada uno de los contratos temporales en los casos de sucesión en la contratación, como establece la sentencia del STS, Sala Cuarta, de lo Social, de 17 de marzo de 2011. Recurso 2732/2010 (SP/SENT/625040). 

En definitiva, como indica la doctrina del Tribunal Supremo en STS 87/2024, de 23 de enero, Recurso 2981/2022, (SP/SENT/1208815) "hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos".

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