El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 529/2023, de 19 de julio (Recurso nº 1769/2022)[1] (SP/SENT/1191762), en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) nº 349/2022, de 23 de febrero, recaída en el Recurso nº 2200/2021[2], sentencia que se casa y anula y con ello se revoca la sentencia nº 265/2021, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga, en los autos nº 1106/2017, seguidos a instancia del trabajador contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, OAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL, y tras declarar que la acción de despido no se encuentra caducada, se devuelven las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que resuelva las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de las actuaciones.
Se centran los términos de debate en determinar si la acción de despido se encuentra caducada o no y la solución depende, básicamente, de si debe entenderse que el plazo para reclamar está suspendido por la presentación de una reclamación previa frente a la Administración Pública empleadora, pese a que la presentación de la reclamación previa no era legalmente exigible.
El régimen legal se contiene en el artículo 69.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (SP/LEG/7988), de modo que para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda[3].
De este modo y en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella.
Y, además, hemos de tener en cuenta que el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación administrativa previa, en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad, ya que nos encontramos ante una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad[4].
Por todo ello, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una Administración Pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación.
Y a sensu contrario, cuando no se indica ni la vía ni el plazo de impugnación de la decisión extintiva acordada, nos encontramos ante una notificación defectuosa que tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino «cómo actuar frente a ella» y al ser innecesaria la interposición de la reclamación administrativa previa, su interposición por parte del trabajador no puede producir efectos suspensivos del plazo de caducidad.
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la primera de las actuaciones realizada por el interesado que evidencia el conocimiento del contenido y alcance de la resolución mediante el acudimiento a la vía legalmente procedente para su impugnación, no es por lo tanto la de aquella indebida presentación de la reclamación administrativa previa, sino la propia interposición de la demanda de despido ante los órganos judiciales del orden social, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, como establece claramente el artículo 69.1, párrafo tercero de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (SP/LEG/7988).
Llegados a este punto, una lectura literal de los argumentos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo podría conducir a la conclusión de que resulta inexistente cualquier límite temporal para que la persona afectada por un cese defectuosamente comunicado accionara frente al mismo, de modo que el transcurso de los años no actuaría como posible excepción frente al ejercicio de tal derecho.
Pero lo cierto es que tanto por exigencias de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución - SP/LEG/2314), como por colisionar con la existencia de plazos de caducidad o prescripción cuando se trata de reclamar derechos derivados de la relación laboral (artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores - SP/LEG/18609), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera que “no resulta posible que el ejercicio de una acción de despido quede sin plazo alguno, por más que le sea imputable al empleador de naturaleza pública una anomalía comunicativa”.
Y es que la existencia de plazos de prescripción o caducidad constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona, en sí mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva[5], y ello, hasta el extremo de que, aunque los derechos fundamentales sean «imprescriptibles» ello ha de compatibilizarse con el límite temporal de la vida de la acción[6].
De este modo, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se asume una interpretación rigorista de las normas sobre plazos sustantivos y procesales para accionar[7]. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que los plazos de prescripción de los derechos y caducidad de las acciones se computen de tal forma que permitan a su titular el efectivo ejercicio del derecho correspondiente y a los órganos judiciales prestar la tutela que la Constitución les encomienda[8].
De este modo la doctrina del Tribunal Supremo da una respuesta acorde con las exigencias constitucionales sobre facilitación de acceso a la jurisdicción e interpretación pro actione del artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (SP/LEG/7988), y preceptos concordantes.
Y en este punto, hemos de tener en cuenta, igualmente, el contenido del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (SP/LEG/18609), ya que, y esta es la novedad relevante de la Sentencia del Tribunal Supremo que aquí se comenta, al tratarse de “accionar frente al despido consideramos que resulta preferible permitir el juego de la regla supletoria contenida en el artículo 59 ET”.
Se trata, a criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de “una solución flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de cierre”.
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la caducidad de la acción de despido, cuando se presenta una reclamación previa frente a la Administración Pública empleadora, y ésta no era legalmente exigible, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta interesante Sentencia del Tribunal Supremo que sin ninguna duda establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social, en una materia especialmente controvertida como es la caducidad de la acción de despido.
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[1] ROJ: STS 3523:2023. ECLI: ES:TS:2023:3523.
[2] ROJ: STSJ AND 1515:2022. ECLI: ES:TSJAND:2022:1515.
[3] Cfr. artículos 40.3 y 45.2 de la Ley 39/2015, de 1 octubre.
[4] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo nº 956/2022, de 13 de diciembre (Recurso nº 4214/2021); 459/2022, de 19 de mayo (Recurso nº 2057/2020); 372/2022, de 26 de abril (Recurso nº 45/2021); 352/2022, de 19 de abril (Recurso nº 2151/2020); 09-03-2022, nº 218/2022, de 9 de marzo (Recurso nº 2372/2020); 198/2022, de 8 de marzo (Recurso nº 4874/2019); 402/2021, de 14 de abril (Recurso nº 3663/2018); y 727/2020, de 24 de julio (Recurso nº 1338/2018).
[5] Sentencia del Tribunal Constitucional nº 135/1996, de 23 julio (Recurso nº 1301/1994), entre otras muchas.
[6] Sentencias del Tribunal Constitucional nº 15/1985, de 5 de febrero (Recurso nº 360/1984); 58/1984, de 9 de mayo (Recurso nº 582/1983); y 7/1983, de 14 de febrero (Recurso nº 236/1982).
[7] Sentencia del Tribunal Constitucional nº 190/1990, de 26 de noviembre (Recurso nº 1418/1988).
[8] Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/1989 de 21 febrero (Recurso nº 172/1987).