El blog jurídico de Sepín

La solidaridad propia e impropia

Escrito por Sara Madrid Jordán | 26 de mayo de 2025 - 06:15

Los tipos de obligaciones, mancomunadas y solidarias, se encuentran reguladas en los arts. 1137 y ss. del Código Civil (SP/LEG/2311). Aunque el Código solo contempla un tipo de solidaridad, la jurisprudencia ha creado las obligaciones in solidum o impropias para dar respuesta a determinados supuestos de responsabilidad extracontractual.

La mancomunidad activa y pasiva, respectivamente, implica que cada uno de los acreedores y/o deudores ostentan una parte, no necesariamente igual, del crédito o deuda. No obstante, si los deudores son solidarios, toda acción ejercida por un acreedor contra uno solo de ellos perjudica al resto de deudores (art. 1141 CC). De la misma manera, los deudores pueden pagar a cualquiera de los acreedores solidarios para saldar su deuda (art. 1142 CC). Nuestra ley parte siempre de la mancomunidad de las obligaciones (art. 1137 CC). No obstante, esta presunción ha sido parcialmente desplazada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a través de la figura que vamos a explicar. 

La solidaridad propia siempre es una solidaridad impuesta, bien ex lege, bien ex voluntate. Sin embargo, un juez también puede apreciar solidaridad sin que haya ley ni acuerdo entre las partes que así lo disponga, dando lugar a la solidaridad impropia u obligaciones in solidum. Los deudores son identificados como solidarios impropios por la jurisprudencia cuando no se puede determinar con exactitud la cuota de responsabilidad de cada uno de los implicados. 

Así lo explica la STS, 649/2006, de 27 de junio (SP/SENT/366480), con cita a la STS de 27 de marzo de 2003, indica que las obligaciones solidarias impropias «dimanan de la naturaleza del ilícito civil por el que se reclama y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y surge tal carácter cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades».

A efectos de prescripción, la jurisprudencia, en un inicio, aplicó el primer apartado del art. 1974 a todo deudor solidario, sin distinción entre propios o impropios. No obstante, desde el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera en la STS 223/2003, de 14 de marzo (SP/SENT/117278) en adelante, esta doctrina fue modificada. Dicha sentencia indica que «la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974- 1º del Código Civil, aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario». 

Dicho precepto «únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, [...] sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado». Más recientemente, la STS 1704/2023, de 5 de diciembre (SP/SENT/1204074) reitera la jurisprudencia anterior.

Respecto al litisconsorcio pasivo necesario en caso de solidaridad pasiva impropia, la STS 376/2006, de 18 de abril (SP/SENT/117545) descartó dicha excepción indicando que «en los supuestos de responsabilidad extracontractual con pluralidad de agentes y concurrencia causal única no se produce la situación consorcial, al generarse lo que ha venido a denominarse solidaridad impropia que faculta para dirigirse a cualquiera de los obligados como deudor por entero».

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