I. Introducción
En el ámbito del derecho procesal penal, el procedimiento ante el tribunal del jurado representa una manifestación singular de la participación ciudadana en la administración de justicia, donde se entrelazan principios democráticos con las garantías inherentes al debido proceso, configurando un escenario en el que la imputación inicial adquiere una relevancia angular no solo para delimitar el ámbito de la investigación subsiguiente, sino también para salvaguardar los derechos fundamentales de los implicados, entre los que destaca la posibilidad de una asistencia voluntaria que, sin embargo, genera nudos interpretativos cuando se confronta con las expectativas de celeridad y eficacia judicial, especialmente en causas que involucran figuras públicas y que, como en el caso de Begoña Gómez, esposa del presidente del Gobierno, han derivado en una expansión investigadora desde delitos iniciales de tráfico de influencias hacia presuntas malversaciones, donde la inasistencia a la comparecencia del 27 de septiembre de 2025 ante el juez Juan Carlos Peinado no ha impedido el avance del procedimiento, tal como se confirma en desarrollos posteriores que mantienen abierta la posibilidad de un enjuiciamiento ante jurado popular.
La reciente controversia en torno a la inasistencia de figuras como Begoña Gómez al juzgado que investiga posibles delitos de malversación, ilustra de manera paradigmática cómo estos nudos asistenciales pueden influir en el desarrollo del procedimiento, especialmente cuando las defensas invocan disposiciones legales que priorizan el derecho sobre la obligación, permitiendo que la ausencia no obstruya el avance procesal siempre y cuando se respeten los traslados previos de la imputación y la presencia de representantes legales, lo que en este contexto ha llevado a que, pese a la ausencia, el juez haya procedido a considerar indicios racionales y sólidos de comisión delictiva, basados en correos electrónicos analizados por la Guardia Civil, y a que acusaciones particulares como la asociación Hazte Oír soliciten testimonios de alto perfil, como los del presidente Pedro Sánchez y el ministro Félix Bolaños, ampliando así las implicaciones políticas y jurídicas del caso. Este enfoque, arraigado en la evolución legislativa posterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/1995, subraya la necesidad de una concreción temprana de los hechos imputados, evitando derivas hacia investigaciones generales que podrían vulnerar los principios de legalidad y proporcionalidad, y obliga a reflexionar sobre cómo la incomparecencia, lejos de ser un obstáculo insalvable, se integra en un diseño procesal que busca equilibrar la protección del imputado con la imperiosa necesidad de esclarecer hechos potencialmente delictivos ante un jurado popular, considerando además que el proceso persiste sin interrupciones, con pendientes informes periciales que podrían determinar el archivo o la elevación a juicio.
La esencia de estos nudos radica en la tensión entre la formalidad ritual del proceso y la flexibilidad necesaria para adaptarse a las realidades prácticas, donde la asistencia del imputado en la comparecencia regulada por el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (SP/LEG/2493) no se erige como un imperativo absoluto, sino como una facultad que, al ser ejercida o no, incide directamente en la dinámica de la fase instructora, permitiendo que el juez instructor proceda a delimitar el objeto fáctico sin dilaciones innecesarias, tal como se desprende de las orientaciones contenidas en la Circular 4/1995 de la Fiscalía General del Estado (SP/LEG/3277), la cual enfatiza que la presencia física del investigado no es indispensable para concretar la imputación, siempre que esta haya sido trasladada con antelación mediante copia de la querella o denuncia, aproximando así el régimen especial del jurado al procedimiento general establecido en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SP/LEG/2487), y aplicándose en instancias donde, como en la citación del 27 de septiembre de 2025 a las 18 horas, la ausencia de Begoña Gómez, Cristina Álvarez y Francisco Martín Aguirre no ha generado suspensiones, sino que ha permitido a las defensas solicitar el archivo al no apreciar malversación en los correos examinados.
En este contexto, el caso mencionado, donde tanto la Fiscalía como las defensas han solicitado el archivo de la causa al no apreciar indicios suficientes de malversación en los correos analizados por la Unidad Central Operativa, pone de relieve cómo la inasistencia puede servir como catalizador para cuestionar la viabilidad misma del procedimiento, invitando a un análisis profundo de las implicaciones jurídicas que trascienden el mero cumplimiento formal y se adentran en la evaluación de la pertinencia penal de los hechos imputados, lo que a su vez podría derivar en decisiones de sobreseimiento que preserven el principio de intervención mínima del derecho penal, particularmente cuando el juez ha invocado precedentes de la Audiencia Provincial de Madrid que ven indicios de uso indebido de recursos públicos, aunque inicialmente descartaran malversación, y cuando protestas organizadas por grupos como Hazte Oír bajo eslóganes contra la corrupción añaden una capa de presión social al proceso judicial.
II. Evolución legislativa y principios rectores
La configuración actual del procedimiento ante el tribunal del jurado, tal como se plasma en la Ley Orgánica 5/1995 y sus reformas subsiguientes, refleja una maduración del sistema penal español hacia una mayor integración de elementos participativos, donde la imputación no se concibe como un acto aislado sino como el eje alrededor del cual gira la fase de investigación, exigiendo una delimitación precisa que evite expansiones injustificadas y garantice que solo se practiquen diligencias pertinentes en relación con los hechos concretados, sin perjuicio de posibles ampliaciones posteriores que requerirían una nueva comparecencia conforme al artículo 28 de la mencionada ley, lo que en causas como la de Begoña Gómez ha permitido una progresiva ampliación desde querellas iniciales por tráfico de influencias hasta piezas separadas por malversación, basadas en correos que sugieren asistencias en asuntos privados durante horarios públicos.
Esta evolución, marcada por la reforma de 1995 que adelantó el traslado formal de la imputación al momento de la citación, altera significativamente el rol de la comparecencia, transformándola en un espacio de concreción más que de revelación inicial, lo que implica que la asistencia del imputado, aunque deseable para una defensa activa, no condiciona la validez del acto siempre que su letrado esté presente y pueda intervenir en la delimitación de naturaleza fáctica, evitando así que la ausencia genere indefensión o vulnere el derecho a ser informado de la acusación, principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (SP/LEG/2314).
En este entramado normativo, los criterios rectores como la celeridad procesal y la evitación de dilaciones injustificadas adquieren una dimensión particular en los nudos asistenciales, donde la incomparecencia injustificada del imputado no conlleva necesariamente la suspensión del acto, permitiendo que el juez instructor proceda a oír al Ministerio Fiscal y a las demás partes para concretar la imputación, delimitando así el marco investigador y previniendo que la contumacia de una parte paralice el procedimiento, lo cual sería contrario al interés público en la rápida resolución de causas que, por su naturaleza, involucran delitos graves juzgados por un jurado popular, tal como se propone en el auto del 24 de septiembre de 2025 que ve indicios sólidos en los correos proporcionados por un ex vicerrector de la Universidad Complutense.
La Circular 4/1995, en su análisis detallado de la comparecencia, refuerza esta perspectiva al establecer que la presencia del imputado se configura más como una carga procesal que como una obligación inexcusable, permitiendo que, en su ausencia, se avance en la concreción fáctica siempre que se haya asegurado el traslado previo de la imputación, lo que en el caso de Begoña Gómez y sus coimputados ha permitido que las defensas argumenten con éxito que su inasistencia no implica irregularidad alguna, alineándose con la práctica habitual en procedimientos de esta índole y subrayando las implicaciones jurídicas de una interpretación flexible que prioriza la eficiencia sobre el ritualismo, sin menoscabo de los derechos defensivos que podrían invocarse en fases posteriores, como la declaración formal regulada por los artículos 385 y 486 LECrim, especialmente cuando pendientes apelaciones ante la Audiencia Provincial de Madrid podrían redefinir el alcance de la investigación.
III. Análisis de la comparecencia
La comparecencia prevista en el artículo 25 LOTJ emerge como un nudo central en la imputación, donde se conjugan múltiples finalidades que van desde la concreción de los hechos imputados hasta la posibilidad de solicitar diligencias iniciales o incluso el sobreseimiento, configurando un acto polivalente que, sin embargo, no exige la presencia indispensable de todos los citados para su validez, tal como se desprende de la distinción normativa entre la asistencia preceptiva del Ministerio Fiscal y del letrado defensor, y la facultativa del imputado, los perjudicados o el querellante, cuya inasistencia injustificada no determina automáticamente la suspensión, permitiendo al juez instructor valorar in casu la necesidad de proceder o diferir el acto para evitar dilaciones que podrían comprometer la efectividad de la investigación, especialmente en causas complejas como la que involucra correos electrónicos analizados por la Unidad Central Operativa sin hallar indicios de malversación, aunque el juez insista en indicios racionales derivados de emails que mencionan asistencias en asuntos universitarios. Concretamente, la Circular 4/1995 afirma lo siguiente:
“Una cuestión crucial y que la Ley mantiene en la penumbra consiste en dilucidar en qué casos podrá celebrarse la comparecencia sin la presencia de alguno de los convocados. O, dicho con otras palabras, cuándo la incomparecencia de alguna de las personas que deben ser citadas para el acto determinará su suspensión.
Siempre que la incomparecencia sea justificada (bien por falta de citación en forma; bien por un motivo de entidad —como la enfermedad o imposibilidad de desplazamiento— que haya impedido la presencia), habrá de llegarse a la suspensión y a una nueva convocatoria. Las dudas surgen cuando se trata de incomparecencias injustificadas.
El art. 306 de la Ley y los principios generales del proceso penal, permiten entender que es necesaria la presencia del Ministerio Fiscal para la celebración del acto. La asistencia de, al menos, una acusación es además esencial para que pueda llevarse a cabo la concreción de la imputación. En cualquier caso, la fungibilidad de los miembros del Ministerio Fiscal convertirá en algo absolutamente insólito y que desde luego habrá de evitarse, que se llegue a la suspensión del acto por incomparecencia del Fiscal.
Igualmente debe considerarse preceptiva la asistencia del letrado defensor por imponerlo así expresamente el inciso final del art. 25.1, sin perjuicio de la posibilidad de designar un letrado de oficio en el caso de que el imputado no haya procedido previamente al nombramiento de un letrado de su confianza. Esta previsión debe ser completada con lo que se dirá más adelante para los casos de rebeldía de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 87/1984, de 27 de julio o 146/1986, de 26 de noviembre).
Distintos son los términos de la cuestión para el resto de las personas que deben ser citadas, pero cuya presencia no debe considerarse indispensable para la celebración de la comparecencia al no imponerlo así expresamente la Ley a diferencia de lo que se hace en otros casos (art. 44 de la Ley Orgánica 5/1995; o arts. 504 bis 2, 230.2º, o 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). De forma que la inasistencia por causa no justificada del imputado, de los perjudicados u ofendidos, o de alguna de las partes personadas como acusación no debe determinar necesariamente la suspensión, sin perjuicio de que el Instructor pueda acordarla.
Lo básico es resaltar que la comparecencia puede celebrarse pese a la inasistencia de alguna de esas personas. Esta solución, aparte de ser la más acorde con la literalidad de la Ley, evita que el inicio de la investigación quede a expensas de la voluntad de las partes que con su contumacia pueden provocar dilaciones nunca deseables y menos en la fase de instrucción en que la celeridad es muchas veces esencial para llegar al esclarecimiento de los hechos. Se aleja así, de otra parte, el peligro de las dilaciones ocasionadas por suspensiones encadenadas ante la incomparecencia de una u otra parte. Además, tal y como aparece diseñada esa comparecencia en la regulación actual de la Ley, la ausencia de alguna de las personas cuya presencia no es preceptiva, no contradice en modo alguno su finalidad, pues para ellas la asistencia, más que como una obligación, ha de configurarse como una carga procesal.
En cuanto a los perjudicados u ofendidos, porque la comparecencia no se configura con el carácter de término preclusivo para su personación que, por otra parte, en modo alguno es preceptiva. Advertidos de su derecho a personarse con tal carácter, podrán hacer uso o no del mismo.
En cuanto al imputado, porque, como ya se ha visto, el traslado de la imputación ha debido hacerse en un momento anterior. En la comparecencia tan sólo se van a concretar los términos de tal imputación y siempre ante la presencia de su letrado. La presencia del imputado no es indispensable. En la comparecencia, como se verá enseguida, no se practican diligencias de instrucción y por tanto, tampoco la declaración del imputado. Cosa distinta es que el imputado pueda y deba ser luego citado, si no ha asistido a la comparecencia y no ha declarado con anterioridad, para ser oído en los términos que previenen los arts. 385 y 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y para ese supuesto su presencia sí es necesaria, obviamente, aunque a diferencia de la comparecencia, esa declaración sí podrá verificarse a través del auxilio judicial y, por tanto, evitando engorrosos y, a veces, innecesarios desplazamientos.
En cuanto al querellante, porque, estando debidamente citado, habrá de asumir las consecuencias de su incomparecencia para el caso de que la imputación no esté debidamente concretada en el escrito inicial de querella; o el Ministerio Fiscal realice una concreción que vaya por cauces distintos a los por ella pretendidos o, incluso, solicite el sobreseimiento. Pero en ningún caso la incomparecencia del querellante habrá de considerarse como un supuesto de desistimiento tácito al modo del previsto en el art. 275 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o el establecido jurisprudencialmente para los supuestos de incomparecencia al acto del juicio (sentencias de 23 de marzo de 1971 o 92/1994, de 21 de enero de la Sala 2ª del Tribunal Supremo).
Cosa distinta es que el Instructor ante la incomparecencia de alguna de las partes considere in casu necesaria su presencia y acuerde la suspensión, suspensión, que, de cualquier forma, no será preceptiva.
Cuando sean varios los imputados y sólo alguno haya podido ser citado, nada impide que se divida la comparecencia y se celebre para el citado, sin perjuicio de que se deba proceder a una nueva convocatoria respecto de aquellos para los que por cualquier causa hubo de suspenderse la comparecencia (argumento: art. 28). La investigación podrá iniciarse ya respecto de ese imputado a partir de la comparecencia, practicando las diligencias que le afecten, aunque no aquellas otras que vayan encaminadas a acreditar la participación de otros imputados para los que no se haya llevado a cabo el trámite.
Si la comparecencia tiene que suspenderse por algún motivo, hay que entender que cabrá realizar otras actuaciones que no se hayan acordado todavía pero cuya inaplazabilidad aparezca ahora. Así si, suspendida la comparecencia y pendiente de celebrarse, surge la necesidad de practicar una entrada o registro o un testigo comunica que se va al extranjero, podrá decidir el Instructor la realización de tales diligencias.
Si se ha celebrado la comparecencia indebidamente por falta de convocatoria de alguna parte cuya citación fuese imprescindible (no lo será, por ejemplo, la del ofendido, pero sí la del querellante o la del acusado), deberá celebrarse de nuevo. Ahora bien, habrá que tener en consideración, a efectos de posibles nulidades, el principio de conservación de los actos judiciales proclamado en el art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la consideración de que la nulidad procederá cuando efectivamente se haya causado indefensión (art. 238.3º), lo que significa que no siempre será la nulidad la solución procedente para las diligencias que hayan podido practicarse tras la comparecencia.”
Esta flexibilidad implica que la comparecencia puede celebrarse pese a ausencias no esenciales, salvaguardando el principio de conservación de los actos judiciales enunciado en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SP/LEG/2015) y evitando nulidades automáticas salvo en casos de indefensión efectiva, lo que obliga a un escrutinio detallado de las citaciones previas y los traslados de imputación para garantizar que la ausencia no vulnere el derecho a la defensa, permitiendo así que en procedimientos iniciados por querella o denuncia se delimite el objeto fáctico sin expansiones indebidas que podrían derivar en una inquisitio generalis proscrita por el ordenamiento, como en la pieza separada abierta en marzo de 2025.
El contenido de la comparecencia, estructurado en intervenciones secuenciales que comienzan por el Ministerio Fiscal y culminan con los defensores, permite una concreción múltiple que abarca no solo la delimitación de hechos penalmente relevantes, sino también la petición de diligencias o la solicitud de conversión procedimental, lo que en el contexto de los nudos asistenciales resalta cómo la inasistencia del imputado no impide esta delimitación siempre que su representante legal intervenga, evitando que la ausencia se traduzca en una ventaja procesal indebida o en una obstrucción al avance, como se evidencia en el auto del juez Juan Carlos Peinado que, al anunciar la posibilidad de un juicio con jurado por malversación, no ha considerado la inasistencia como un vicio invalidante, alineándose con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como la Sentencia 87/1984, de 27 de julio. Rec 643/1983 (SP/SENT/313462) que abordan la rebeldía en términos compatibles con el debido proceso, y permitiendo solicitudes de testigos como las del presidente y el ministro por parte de acusaciones populares.
Además, la posibilidad de un segundo turno de intervenciones para el Fiscal, sugerida en la Circular para matizar posiciones iniciales, enriquece el acto al permitir ajustes a la luz de alegaciones posteriores, lo que implica una dinámica dialéctica que fortalece la concreción imputativa y minimiza riesgos de ampliaciones posteriores, asegurando que la investigación se ciña a perfiles nítidos y evite derivas que podrían cuestionar la proporcionalidad del procedimiento ante un jurado popular, compuesto por nueve ciudadanos sorteados con posibles recusaciones.
IV. Implicaciones de la incomparecencia
La incomparecencia del imputado en la comparecencia genera implicaciones jurídicas polifacéticas que trascienden la mera formalidad, impactando en la delimitación del objeto procesal y en la subsiguiente práctica de diligencias, donde la ausencia no obsta para que se concrete la imputación ante el letrado defensor, permitiendo el inicio de la investigación sin perjuicio de citar posteriormente al imputado para su declaración formal, lo que evita desplazamientos innecesarios y alinea el procedimiento con criterios de economía procesal, tal como se observa en el caso donde Begoña Gómez, Francisco Martín Aguirre y Cristina Álvarez optaron por no asistir el 27 de septiembre de 2025, invocando la circular fiscal que califica la presencia como no indispensable y configurándola como un derecho voluntario, lo que ha permitido continuar el proceso sin alteraciones significativas después de esa fecha.
Esta interpretación, respaldada por el artículo 306 LECrim y los principios generales del proceso penal, previene que la ausencia de los investigados no paralice el acto, especialmente cuando múltiples imputados están involucrados, permitiendo avanzar respecto a aquellos citados, sin que ello implique nulidades automáticas, salvo indefensión probada, lo que obliga a evaluar si el traslado previo de la imputación ha sido efectivo y si la ausencia ha causado perjuicio real, evitando así suspensiones encadenadas que dilatarían indebidamente la fase instructora en delitos menos graves como la malversación.
En términos más amplios, estas implicaciones se extienden a la interacción con otras partes, donde la inasistencia del querellante no equivale a un desistimiento tácito, a diferencia de supuestos regulados en el artículo 275 LECrim, permitiendo que el Ministerio Fiscal asuma la concreción acusatoria y evite que ausencias voluntarias frustren el procedimiento, lo que en el contexto de causas políticamente sensibles como la reseñada resalta la necesidad de un equilibrio que preserve la imparcialidad judicial y evite manipulaciones procesales, asegurando que la delimitación fáctica sirva como barrera contra investigaciones expansivas y garantice que solo hechos con relevancia penal sean perseguidos ante el jurado, con la posibilidad de sobreseimiento si la concreción revela ausencia de indicios, como han solicitado las defensas y la Fiscalía en este caso específico, mientras acusaciones como Manos Limpias y Hazte Oír presionan por ampliaciones testimoniales.
V. Conclusiones
En resumidas cuentas, el procedimiento ante el tribunal del jurado en el derecho procesal penal español, tal como se desprende del análisis expuesto, representa un equilibrio delicado entre la participación ciudadana democrática y las garantías del debido proceso, donde la imputación inicial actúa como eje esencial para delimitar la investigación sin derivas expansivas que vulneren principios como la legalidad y la proporcionalidad.
La inasistencia del imputado a la comparecencia regulada en el artículo 25 LOTJ no se configura como un obstáculo insalvable, sino como una facultad voluntaria que, respaldada por la Circular 4/1995 de la Fiscalía General del Estado y alineada con el artículo 118 LECrim, permite avanzar en la concreción fáctica siempre que se haya asegurado el traslado previo de la imputación y la presencia del letrado defensor, evitando dilaciones injustificadas y preservando la celeridad procesal en delitos graves como el tráfico de influencias o la malversación.
Este enfoque flexible, evolucionado desde la reforma de 1995, prioriza la eficiencia judicial sobre el ritualismo formal, integrando la ausencia como una carga procesal más que como una obligación inexcusable, lo que minimiza riesgos de paralización por contumacia y fortalece la dinámica instructora al permitir intervenciones secuenciales de las partes, inclusiones de diligencias pertinentes y posibles solicitudes de sobreseimiento. En el contexto del caso de Begoña Gómez, ilustrado por la inasistencia del 27 de septiembre de 2025 junto a otros coimputados, se evidencia cómo esta incomparecencia no ha interrumpido el procedimiento, permitiendo al juez Juan Carlos Peinado valorar indicios racionales basados en correos electrónicos analizados por la Guardia Civil, mientras defensas y Fiscalía abogan por el archivo al no apreciar malversación, contrastando con presiones de acusaciones populares como Hazte Oír que buscan ampliaciones testimoniales de alto perfil, lo que añade capas políticas y sociales al debate jurídico.
En última instancia, estas implicaciones trascienden el mero cumplimiento normativo para invitar a una reflexión sobre la tensión entre formalidad y adaptabilidad en el proceso penal, subrayando que la inasistencia, lejos de generar indefensión automática, debe evaluarse caso por caso bajo principios como la conservación de actos judiciales, a tenor del artículo 242 LOPJ, y la intervención mínima del derecho penal. Esto no solo salvaguarda los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 CE y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sino que también asegura que el procedimiento ante jurado se ciña a hechos penalmente relevantes, evitando inquisiciones generales y promoviendo resoluciones procesales justas y eficientes.