Recuerdo que hace bastantes años uno de los consejos más sorprendentes de un compañero ante el impago por simple dejadez del impuesto de circulación (Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica) fue que un ayuntamiento no puede embargar cuentas corrientes abiertas en una comunidad autónoma distinta a la que pertenece la administración que dicta el embargo. Salvada la sorpresa que supuso esta afirmación, lo cierto es que por mi parte cual dogma ha sido repetido a preguntas de posibles embargos por deudas por tributos locales, tráfico, etc. de los saldos de cuentas bancarias, pudiendo comprobar de primera mano lo cierto de aquella aserción.
Tras años de incredulidad de quienes les ofrecía esta tranquilidad ante posibles embargos, todo sea dicho, recientemente por la Sección 2.ª de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencia núm. 84/2024, de 22 de enero, resuelve que un ayuntamiento no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de dicha administración local, siendo necesario, en estos casos instar, conforme al artículo 8.3 del TRLHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.
Como se supondrá, pocos fueron los minutos que transcurrieron desde su lectura, la llamada al compañero que generosamente transmitió el consejo y mostrar en estas líneas el reconocimiento a su conocimiento, mostrándole mi asombro seguido de “cuánta razón tenías”.
Hasta la fecha, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo es única, no supone “bula” para cometer infracciones administrativas o permitir el impago de tributos municipales sólo por el hecho de abrirse una cuenta bancaria en una oficina de distinta comunidad autónoma a donde se reside (por ejemplo), simplemente supone la anulación de actuaciones seguidas por los ayuntamientos de práctica de embargos de dinero de embargo de cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal siempre que estas se realizasen sin la colaboración activa de los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma donde se sitúa la oficina o del Estado, según corresponda, incluso aunque el tamaño del municipio sea tal que por sus medios posibiliten la realización de estas actuaciones ejecutivas de reclamación de deudas, como es el Ayuntamiento de Madrid.
¿Puede el Ayuntamiento de Madrid practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas corrientes abiertas en sucursales bancarias fuera de su término municipal?, ¿puede ser objeto de embargo por el Ayuntamiento de Madrid una cuenta abierta en Toledo?, ¿existe un límite territorial a las actuaciones de recaudación en apremio a los ayuntamientos?
Para el Juzgado núm. 31 de lo Contencioso-administrativo de Madrid sí y procede a declarar nula la actuación de recaudación ejecutiva sobre bienes y derechos situados fuera del término municipal de Madrid. Argumenta el Juzgado que, de conformidad con el artículo 8.3 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), “las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación”, en común con el artículo 12.1 del mismo cuerpo legal, “la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo” no cabe margen de duda a que las entidades locales deben recabar la colaboración de las Administraciones de ámbito territorial superior para llevar a cabo actuaciones de recaudación ejecutiva fuera de su territorio, incluso aunque los posibles avances tecnológicos permitan hoy día a cualquier sujeto jurídico-público realizar estas actuaciones desde cualquier punto geográfico, ya que no supone una extensión de las competencias que le confiere el ordenamiento jurídico sobre el alcance de potestades delimitadas.
Resuelve el Juzgado que son, por tanto, las competencias definidas en el ordenamiento, las que determinan el alcance de la actuación municipal y no la distancia física, el desplazamiento de un funcionario o la mayor o menor facilidad o disponibilidad de medios tecnológicos para actuar.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 170.3 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) se han incumplido las normas reguladoras del embargo, toda vez que la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid ha empleado sus potestades de recaudación ejecutiva en clara vulneración de los límites que le impone su competencia territorial al ejecutar un embargo sobre dos cuentas corrientes situadas fuera de su término municipal sin recabar el auxilio de una administración territorial superior, con la consecuencia de que las actuaciones de recaudación ejecutiva efectuadas sin el amparo de la competencia territorial son nulas de pleno derecho.
El ente local fundamenta el recurso en el hecho de que los bienes sobre los que se proyecta el embargo radiquen fuera del término municipal no determina que se quede completamente desapoderado para operar sobre cuentas bancarias, puesto que si bien es posible ordenar estos embargos sobre bienes inmuebles ubicados fuera de su territorio con mayor razón debe reconocerse esta capacidad al dinero existente en una cuenta abierta en una entidad de crédito que, además, opera en todo el territorio nacional incluido el término municipal, careciendo el dinero en cuenta de una localización física determinada.
Para el ente público, según su interpretación, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) no es limite a actuaciones de apremio realizadas, al no exigir que la diligencia de embargo de un bien se realice en el lugar donde se ubica físicamente el mismo.
Para el ejecutado, la oposición se basa en que el término municipal es el ámbito territorial en el que las entidades locales pueden ejercer sus competencias, en especial en el supuesto de actuaciones ejecutivas, en las que expresamente la norma insta en el procedimiento a la colaboración entre administraciones públicas, no diferenciándose entre actuaciones materiales o físicas de inspección o recaudación o de actuaciones en materia de recaudación, por cuanto en ambos casos son actos de ejecución en materia recaudatoria.
En consecuencia, el embargo del saldo de una cuenta corriente de una sucursal bancaria de la ciudad de Toledo constituye una actuación en materia recaudatoria mediante la que el Ayuntamiento de Madrid se apropió materialmente de un dinero que estaba fuera de su municipio, lo que equivale a practicar directamente una actuación en materia recaudatoria fuera del término municipal de Madrid, con vulneración del artículo 8.3 del TRLRHL siendo requisito legal que se necesite de alguna de las formas de colaboración previstas en el mismo cuerpo legal.
En el mismo sentido se refiere el artículo 171.1 LGT al limitar el embargo de cuentas corrientes al ámbito competencial de la administración ordenante del embargo, que en el caso de los municipios no es otro que el de su término municipal, pues este artículo contiene las reglas específicas sobre el embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito, limitando en igual forma la extensión de dichos tipos de embargo a la competencia territorial de la Administración embargante.
Una administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local, siendo necesario, en estos casos instar, conforme al artículo 8.3 del TRLHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.
Específicamente, cuando las actuaciones de recaudación ejecutiva por parte de un ayuntamiento deban realizarse fuera de su territorio, dicho ente local está imposibilitado jurídicamente para ejercerlas, estando obligado, en tales casos, a acudir a una colaboración activa de los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o del Estado. No en vano, el artículo 12.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que "el término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias", lo que no permite, sin sombra alguna de duda, el ejercicio extraterritorial de competencias, incluidas las actuaciones de recaudación ejecutiva como es el embargo directo de dinero en la cuenta del deudor abierta en una sucursal de la entidad financiera radicada fuera del término municipal.
La administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local, siendo necesario, en estos casos instar, conforme al artículo 8.3 del TRLHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.
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