Nuestro Código Civil no contiene una norma expresa, de carácter general, que regule las relaciones de vecindad entre fundos, si bien contempla, dentro del título destinado a las servidumbres legales, la mayor parte de las obligaciones y restricciones derivadas del derecho de vecindad recogidas en la sección denominada «De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones.», concretamente en sus artículos 589 a 593, ambos inclusive. Servidumbre legal, por la que se establece la prohibición de edificar o realizar determinadas plantaciones en finca propia por poder afectar al dueño de la finca colindante.
¿Cuáles son las distancias mínimas legales que se deben respetar al realizar construcciones determinadas o plantar árboles en relación con las propiedades colindantes?
El Código Civil establece distancias mínimas que deben respetarse al realizar construcciones o plantaciones cerca de propiedades vecinas para evitar perjuicios. Estas distancias varían según el tipo de construcción o plantación y la ubicación geográfica.
El art. 589 CC dispone la prohibición de edificar o hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia. Existen multitud de supuestos que se pueden dar, como son la construcción de barbacoas, calderas, chimeneas, jardineras o invernaderos, entre otros muchos. Por ejemplo, al construir una casa, es importante mantener una distancia mínima a la propiedad colindante para evitar sombras o invasiones visuales. Las distancias mínimas pueden variar según las regulaciones locales y la tipología de la construcción.
Asimismo, el art. 590 CC prohíbe construir, cerca de una pared ajena o medianera, pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban. A falta de reglamento, se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.
Para la realización de obras que afecten las servidumbres de distancias, es necesario obtener la autorización municipal correspondiente. Los ayuntamientos pueden imponer restricciones adicionales.
En relación con la plantación de árboles debemos distinguir los árboles de los arbustos, pues tratándose de unos u otros, la distancia establecida que se debe guardar es distinta, pues no se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos; con el derecho que tendrá todo propietario a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad. Así lo dispone nuestro Código Civil en su artículo 591.
Es inequívoco que las plantaciones no pueden hacerse libremente, sino que, para asegurar el respeto a los derechos ajenos, han de cumplir los límites marcados por las ordenanzas, la costumbre, o, subsidiariamente, por el art. 591 CC, que solo opera en defecto de régimen especialmente definido por las ordenadas o costumbres locales, hoy sobre todo contenidas en normas y actos urbanísticos.
La razón es la tendencia a que el régimen de convivencia entre vecinos sea el más adecuado, para evitar conflictos o interferencias entre los titulares de fincas lindantes o próximas entre sí.
Hasta tal punto que el legislador ni siquiera exige que se ocasione un perjuicio porque la norma es más bien preventiva que sancionadora, esto es, no ha de esperarse a las derivaciones que perturben física y lastimosamente las relaciones de vecindad, con el plus de daños en las cosas que, por la propia dinámica de aquellas relaciones, empecinan cualquier situación que sea susceptible de facilitación o de respeto. Así lo ha declarado la Audiencia Provincial de Pontevedra en su reciente sentencia de 23 de abril de 2023
Pues bien, si la regulación del artículo 591 CC contiene una limitación del dominio, es indiferente que la plantación exista antes de la adquisición de la propiedad por el demandante. Cuando éste adquiere la propiedad, también adquiere la totalidad del estatuto jurídico que protege su propiedad y, con ello, la facultad de exigir el respeto de las distancias mínimas, tal y como ha declarado la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 15 de febrero de 2023
Procede reiterar el criterio expresado por nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 16 de octubre de 2018 pero teniendo en cuenta que lo que resulta exigible para la aplicación de la limitación prevista en el artículo 591 CC es que la plantación del árbol sea posterior al momento de creación de la finca en cuestión, de modo que no será aplicable dicha norma cuando por las circunstancias del caso quepa presumir que el árbol existía en el momento en que se delimitó la parcela de la parte demandante respecto de la demandada creándose un inmueble registral independiente, todo ello sin perjuicio de los derechos que se reconocen a todo propietario por el artículo 592 CC que establece : “si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad”.
Ahora bien, ¿Qué ocurre cuando se utiliza un seto vivo para cerrar una finca?
Conforme establece el artículo 388 CC, la jurisprudencia viene determinando que no es de aplicación el artículo 591 CC y que, por tanto, no se puede solicitar al dueño de la finca que ha plantado el seto, su retirada, aunque no cumpla con las distancias mínimas.
Así lo ha expresado la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de mayo de 2017 al indicar que la colocación de seto vivo de ciprés a modo de cerramiento de finca, sin cumplir las distancias del art. 591 del CC, no puede constituirse como infracción del citado precepto, a los efectos de procederse a la tala o retirada de tal seto, sin perjuicio del deber de asumir los daños que pudiere causar el mismo a los colindantes por la invasión de sus ramas o raíces.
En el mismo sentido podemos citar a la Audiencia Provincial de Granada en su sentencia de 12 de febrero de 2016 donde manifiesta que un importante sector doctrinal entiende que el art. 591 del CC, no es de aplicación en el caso de los denominados "setos vivos", en virtud de la facultad que el art. 388 del CC otorga a todo propietario de cerrar o cercar sus propiedades mediante setos vivos, equiparándose a este respecto a paredes, muros o zanjas, sin que tal norma le imponga ninguna limitación, con tal que no invada el fundo vecino.
Si los cipreses pueden ser considerados como setos vivos a efectos de servir como cerramiento conforme lo establecido en el artículo 388 CC, no podrá solicitarse su retirada, si bien, se podrá solicitar que se establezca una altura máxima y que el propietario proceda a su poda y mantenimiento para que la misma no sea sobrepasada.
Por su parte, el artículo 593 dispone que los árboles existentes en un seto vivo o medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo, exceptuándose los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.
Significa que los árboles referidos no guardan las distancias legales respecto a los colindantes, porque están plantados en los setos vivos "que dividen los predios rústicos". La facultad se atribuye a los dos colindantes, que están en la misma situación, pudiendo considerarse perjudicado por la proximidad del árbol "cualquiera de los dueños".
Prescripción de la acción
Los límites del derecho de propiedad marcan el extremo normal hasta donde llegan las facultades de este y así lo menciona el artículo 348 del Código civil, aunque emplea la expresión "limitaciones".
La cuestión relativa al plazo prescriptivo de la acción ejercitada no es pacífica, no obstante, la Audiencia Provincial de Pontevedra se ha pronunciado desde antiguo considerando la existencia de una limitación del dominio no sujeta a plazo prescriptivo como es el caso de su sentencia de 10 de diciembre de 2015
El artículo 591 CC, pese a su ubicación sistemática en sede de servidumbre, regula en realidad las relaciones de vecindad entre predios, estableciendo limitaciones del dominio internas y recíprocas, no susceptibles de adquisición de derechos reales limitativos por prescripción.
Por tanto, no es argumento en contra que el Código Civil la regule en el Capítulo II, porque hace un inexacto uso del término servidumbre y agrupa bajo una misma rúbrica figuras diferentes. A mayor abundamiento, las servidumbres se caracterizan por dos notas, como son la necesidad de un acto específico para su constitución y la indemnización a favor del propietario del fundo gravado. Estas notas no concurren en la hipótesis que contempla el artículo 591 CC, en el que la limitación a las facultades del propietario encuentra su contrapartida en la limitación que también experimenta el fundo vecino por lo que no sería aplicable ni el régimen de servidumbres, ni la prescripción ni, en fin, lo que en concreto establece el artículo 538 CC sobre el tiempo y el cómputo. De este modo, lo ha manifestado la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 15 de febrero de 2023.