La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia LOMESPJ (SP/LEG/44145) ha supuesto una importante Reforma Procesal civil, contenida en el Título II, Capítulo II, art. 22, afectando a 82 preceptos de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012).
Dicha reforma entró en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, tal y como determina la DF trigésimo octava. Esto es, el pasado día 3 de abril de 2025.
Pero desde luego no pasará a la historia por la claridad de su régimen transitorio que se recoge en la Disposición Transitoria novena señalando:
“Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales.
1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
2. En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de esta ley, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”.
Dicen que el ser humano es el único animal que tropieza dos veces con la misma piedra y vuelve a repetir el legislador una fórmula cuestionable, por no decir nefasta, que ya utilizó con el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (SP/LEG/41655), y que dio lugar a muchos problemas interpretativos que ya planteé y analicé en su momento[1], cuando critiqué la imprecisión de dicha expresión “incoados” que empleaba las disposiciones transitorias de dicho Real Decreto Ley. Vuelve nuestro legislador a emular al Gran Paco Martínez Soria (d.e.p) en su magistral interpretación en “Don erre que erre”.
Veamos algunos problemas que el régimen transitorio puede plantear en estos primeros meses de vigencia.
El término “incoados” más propio del procedimiento penal que del civil genera demasiadas dudas ¿Es la fecha de la presentación o registro? ¿Es la fecha del reparto? ¿Es la fecha de la admisión?
Debemos traer de nuevo a colación las dos encuestas[2] que ya realizó Sepín en el año 2023 sobre la interpretación de dicho régimen transitorio en relación con el antecedente RD Ley 6/2023: una referente a la primera instancia y otra referente a la apelación. En ellas, los distintos juristas encuestados señalaron que la expresión debería entenderse en el sentido de la fecha del registro de las demandas. Esto es, a la fecha de presentación por LexNet cuando se presentan por medio de procurador o el día de registro si lo hace directamente el ciudadano. Por otro lado, no olvidemos que, con posterioridad, los Magistrados de las distintas Audiencias Provinciales, en múltiples Acuerdos, interpretaron que el nuevo sistema apelatorio solo se iba a aplicar a las demandas presentadas a partir del 20 de marzo de 2024 con independencia de la fecha de la sentencia con el retraso que ello suponía a la hora de implantar el nuevo sistema apelatorio.
Ahora, la respuesta con la LO 1/2025, debería ser la misma, aunque sin duda quedará al criterio interpretativo de los distintos Letrados de la Administración de Justicia. La Reforma se debería aplicar a los procedimientos iniciados, entendiendo por tal registrados, a partir del día 3 de abril de 2025, ya sea físicamente, ya por leXNet o programa equivalente en función del que se utiliza en cada Comunidad Autónoma.
Lo cierto es que en otras Reformas procesales civiles como fue la efectuada por Ley 42/2015, de 5 de octubre (SP/LEG/18525) se utilizó la expresión “procedimiento iniciado” que creo es lo correcto en el ámbito procesal civil.
Primero, porque proporciona mayor seguridad jurídica al justiciable relacionar el régimen transitorio con la actuación de la parte y no del Juzgado proporcionando una fecha fija de determinación de aplicación del nuevo sistema sin estar al albur del mayor o menor retraso que tarde el Juzgado en admitir. Desde que se presentan demandas hasta que se registran, reparten y admiten pueden pasar días, meses e incluso años – como ha pasado y sigue pasando con los atascadísimos Juzgados de cláusula de gastos, en mi ciudad, Madrid el 101 bis de que acumula un retraso próximo a cinco años-. ¿NO se va a aplicar la Reforma hasta el 2028?
Segundo, porque si acudimos a la fecha de la admisión entendiendo por tal la incoación, esta interpretación puede generar desigualdad en la aplicación dispar la Ley a los ciudadanos lo que debe a priori rechazarse.
Tercero, porque no olvidemos que los efectos de los efectos de la litispendencia se atribuyen en el art. 410 LEC desde “la interposición de la demanda, si después es admitida”. Parece fuera de toda duda que es la fecha de interposición de la misma el criterio procesal que acoge el legislador en general.
Cuarto, el diccionario de la RAE define incoar como "llevar a cabo los primeros trámites de un proceso", en puridad el primer trámite de un proceso judicial es la demanda o escrito inicial.
Quinto, el pasado mes de mayo en una conferencia celebrada en FIDE uno de los ponentes además me proporcionó una pista de suma validez. En el cambiario el art. 819 LEC habla de “si al incoarlo se presenta” equiparando incoación con presentación o iniciación.
Lo cierto es que ya tenemos una resolución al respecto. El AAP de Valencia, Sec. 10ª 299/2025, de 28 de mayo de 2025, aplica el criterio de la presentación de la demanda.
“… Audiencia Provincial de Valencia de 21 de mayo de 2025 en la que, al abordar la interpretación del artículo 5 del Capítulo I, Título II, de la LO 1/2025, de 2 de enero, a partir de su entrada en vigor el día 3 de abril de 2025, que dispone: “para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC)” consideran que el momento para hacer valer dicha exigencia procesal, por razones elementales de seguridad jurídica, es el de presentación de la demanda, fecha taxativa, no el de incoación posterior del procedimiento de fecha dependiente de la capacidad de la Secretaría para su atención. Criterios y consideraciones que son aplicables al caso que se somete a decisión hoy de la sala pues, presentada la demanda el 2 de abril de 2025, antes de la entrada en vigor de LO 1/2025, de 2 de enero de acuerdo con la disposición transitoria novena y la disposición final trigésimo octava de la norma, que entraba en vigor el 3 de abril de 2025, no le eran de aplicación las modificaciones introducidas en la misma y la demanda de la recurrente debió ser admitida al cumplir los requisitos procesales exigibles en el momento de su presentación”
Lo cierto es que la semana del 31 del marzo al 2 de abril, día antes de entrada en vigor de la Reforma, los registros de nuestros Juzgados y leXNet echaban humo. Miles de demandas se registraron antes de la entrada en vigor de la Reforma, colapsando el sistema y haciendo válido el dicho popular “más vale malo conocido que bueno por conocer”.
Muchos Abogados precipitaron la presentación de las demandas y escritos iniciadores tratando de evitar la exigencia del nuevo requisito de procedibilidad: la exigencia del Método adecuado de solución de controversias (MASC) que tanto temor había generado.
Ha sido tal el número de demandas registradas que en algunas ciudades tardarán semanas e incluso se habla de varios meses para proveer su admisión.
Luego en las semanas siguientes cayó a plomo el registro de escritos iniciadores. Sin duda porque al exigirse el MASC hay que esperar a ver si el requerido responde o no al intento de negociación antes de presentar la demanda.
Pasado este impasse de adaptación tardaremos varios meses para saber si verdaderamente los MASC han disuadido a los ciudadanos de ejercer uno de los derechos más importantes y pilar de un estado de Derecho: solicitar la tutela de sus Tribunales de Justicia, porque ante pequeñas deudas puede producir un efecto disuasorio del pleito y no compensar cumplir la exigencia el MASC. Si en el ámbito Contencioso Administrativo no compensa recurrir ante los Tribunales la imposición de una pequeña multa por mucho que se tenga razón ¿puede producir la exigencia del MASC idéntico efecto en el ámbito civil?. Me temo que sí.
Lo cierto es que a algunos compañeros presentaron sus escritos el día 2 de abril casi sonando la campana, esto es a partir de las 20:00 horas y, en seguida, surgió una polémica que se suscitó en muchos foros y por algunos Letrados de la Administración de Justicia. Aunque la presentación telemática permite presentar escritos procesales cualquier día y a cualquier hora, si a partir de las 20:00 horas se considera inhábil, ¿se podía aplicar la literalidad del art. 135.1 párrafo tercero LEC y considerar presentada la demanda el primer día y hora hábil siguiente, esto es el día 3 de abril, y en consecuencia exigir el MASC?
La polémica y la duda interpretativa estaba servida y seguramente habrá Letrados de la Administración de Justicia que así lo entiendan. Las consecuencias serán duras porque si no ha existido MASC se producirá la inadmisión de la demanda al exigirse el nuevo requisito que era lo que se trataba de evitar. Mi criterio, con todos los respetos a otras interpretaciones, es que no se puede extender ni aplicar retroactivamente la Ley a una actuación realizada el día 2 de abril porque ello supondría alterar el sistema de vigencia de una norma procesal y la prohibición de aplicación retroactiva de las normas procesales, pero vaya mi respeto a interpretaciones contrarias que sólo hacen una combinación de efectos procesales.
Formularios procesales 2025 en USB
La respuesta a la pregunta de si a los procedimientos iniciados con anterioridad se aplica o no la reforma, la proporciona la Disposición Transitoria Novena de la nueva LO 1/2025, que da una respuesta negativa. De la misma se extrae que las novedades no serán aplicables a los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad y que se encuentren en tramitación, porque solamente se aplicará la reforma a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
Ello es acorde con doctrina general y legal que proclama la irretroactividad de las reformas procesales que, por otro lado, determina el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo, después de señalar la regla anterior, la propia disposición transitoria señala dos excepciones:
En primer lugar, admite la posibilidad de que las partes puedan acudir a medios adecuados de solución de controversias (MASC) aplicando la nueva regulación a procedimientos en trámite. Ello supondría que podría resultar de inmediata aplicación el nuevo art. 19.5 de la norma procesal, una vez reformado. Y así, sus Señorías (jueces y letrados de la Administración de Justicia) podrían someter a la decisión de las partes la oportunidad de estos nuevos MASC que la reforma contempla.
En segundo lugar, el régimen transitorio contempla la posibilidad de que los verbales que se están tramitando en la actualidad se les pueda dictar la nueva sentencia oral que posibilita los apdos. 3 y 4 del art. 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado tras la reforma y que expondremos más adelante.
Ello supondría que verbales que se están tramitando en la actualidad, en los cuales aún no se ha celebrado la vista, podría el juez aplicar los apdos. 3 y 4 del art. 210, procediendo a dictar sentencia de forma oral.
A continuación, quiero abordar un problema que se planteará que es el monitorio y la exigencia de los MASC puestos en relación con el derecho transitorio.
Cada vez que se produce una Reforma que afecta al monitorio tenemos el mismo problema la concatenación monitorio/declarativo ulterior. Y es que quince años después esta interrelación sigue generando problemas que se acentúan cada vez que se reforma el declarativo (como ya aconteció con las Reformas de del verbal por la Ley 42/2015 y del control de abusividad por el RD Ley 6/2023).
Como es bien sabido, aplicando el art. 818 LEC ante la oposición del deudor el monitorio deviene en verbal (inferior a 15.000 euros o reclamaciones de PH o rentas) o se exige la presentación de demanda de ordinario (cuando la deuda supera los 15.000 euros). Y los problemas son claros la transformación de un monitorio a verbal o la presentación de la demanda de ordinario y la cumplimentación de la exigencia del MASC.
Sube un nivel la duda si lo ponemos en relación con situaciones de transitoriedad. Imaginemos que estamos tramitando un monitorio iniciado antes de 3 de abril de 2025 y que ante la oposición del deudor se transforma en declarativo con posterioridad a dicha fecha. ¿Se exige MASC?
Es curioso que los Acuerdos de Juntas de LAJ y Magistrados, más de una veintena, se han centrado sobre todo en señalar que, si bien, tanto el monitorio general o de PH exigen MASC una vez cumplida la exigencia no se puede volver a exigir el presupuesto de procedibilidad para el declarativo ulterior volviendo a exigir al acreedor que acuda de nuevo al MASC para presentar el escrito de impugnación (en el caso de verbal) o la demanda (en el caso de transformación en ordinario). Cuestión distinta es que haya transcurrido mucho tiempo y que se suscite tal posibilidad al amparo del art. 19.5 LEC, sobre todo entiendo, en casos en que el MASC haya fracasado al no haberse podido celebrar o haya sido rehusado.
Pero en las situaciones transitorias la solución no esta clara, cuando la transformación a declarativo se produzca con posterioridad al 3 de abril surgirán dudas como ya aconteció con la Reforma de la Ley 42/2015 (DT segunda) y con el RD Ley 6/2023.
Algunos Juzgados acudirán a la fecha de iniciación del monitorio para no aplicar la exigencia del MASC entendiendo que el declarativo es una prolongación del mismo. Otros Juzgados, como aconteció con Reformas anteriores, a la fecha del decreto de archivo y si es posterior al 3 de abril de 2025 pueden entender aplicable el nuevo sistema exigible el nuevo presupuesto de procedibilidad. La polémica está servida.
Finalmente, quiero hacer una breve mención a la ejecución y a la Reforma ya que son muchas las novedades que la LO 1/2025 introduce en las subasta pero no determina ninguna disposición transitoria.
En esta materia se hace preciso citar a nuestra especialista en ejecución, Achón Bruñén, Maria José que su artículo Monográfico “Modificación del proceso de ejecución por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero: problemas que se solventan y nuevos que se suscitan (II). Especial referencia a la subasta” (SP/DOCT/127869) y ante el silencio legislativo pone de manifiesto que, en ejecución, muchas veces el legislador ha querido la aplicación inmediata de las reformas como sucedió con la DT sexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero que determinó que la norma procesal con sus novedades era aplicable a los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor dicha Ley (8 de enero de 2001) respecto de las actuaciones ejecutivas que aún pudieran realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante.
Sostiene la Autora ante el silencia legislativo “hay que entender que solo se aplicaran las nuevas previsiones normativas a los procesos de ejecución cuya demanda sea interpuesta a partir del 3 de abril de 2025”. Para ello aplica la DT novena de la Ley 1/2025 y la previsión referente a los procedimientos "incoados" con posterioridad a su entrada en vigor (3 de abril de 2025).
Otra interpretación posible sería entender que el nuevos sistema y novedades de la subasta se puede aplicar a las mismas siempre que el Decreto de convocatoria fuera posterior al 3 de abril de 2025, agilizando así la aplicación de los nuevos trámites, pero sinceramente creo que esta tesis no tiene mucha cobertura legal.
El tema se aborda por algunas Juntas de Letrados como por ejemplo la de Letrados de la Administración de Justicia, celebrada el día 28 de mayo de 2025 por los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instancia de la ciudad de VALENCIA. que señala que "Las disposiciones de la LEC modificadas por la Ley Orgánica 1/2025 se aplicarán a todos los procesos de ejecución en trámite y, por tanto, con independencia de la fecha de presentación de la respectiva demanda de ejecución".
Y para ello señalan la fundamentación siguiente:
En primer lugar, la mezcla de normas de distinta naturaleza que se recogen en la Ley Orgánica 1/2025 puede justificar la Disposición transitoria que se analiza, pero precisamente esa singularidad impone una interpretación restrictiva. Merece la pena recordar que la eficacia de las normas jurídicas depende de una clara delimitación de su ámbito temporal, ya que los principios de legalidad y seguridad jurídica exigen conocer con precisión qué normas rigen en cada momento, por lo que la vigencia de la norma y del procedimiento no debe ofrecer ninguna duda. En este sentido una subasta que se solicite en el año 2027 en una ejecución en trámite el día 3 de abril de 2025 deberá regirse por las normas derogadas.
La segunda razón son los antecedentes de las reformas previas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así tenemos que Disposición final tercera de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, dispuso que entraría en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado; la Disposición transitoria primera de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, previó que solo las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, cuya publicación se hubiera acordado continuarían sustanciándose conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda. Y la Disposición final duodécima de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispuso que las modificaciones de los arts. 648, 649, 656, 660 y 671 LEC, entrarían en vigor el día 15 de octubre de 2015.
Por último, la Disposición transitoria sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil estableció que los procesos de ejecución ya iniciados a su entrada en vigor (8 de junio de 2001) se regirían por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún pudieran realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante.
En suma, todas las disposiciones transitorias de las leyes que han modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil han previsto que las reformas se apliquen a los procesos de ejecución en trámite.
La tercera razón es la propia finalidad de la reforma en el particular relativo a la subasta electrónica ya que según se afirma perfecciona y agiliza un sistema que ha venido funcionando de una forma muy positiva, por lo que aquella pasa a convertirse en el elemento nuclear del proceso de realización del bien objeto del apremio. Con ello se está protegiendo también a otros acreedores igualmente interesados en el éxito de la subasta, entre los que se encuentran las Administraciones públicas, cuyas posibilidades de recobro de sus créditos dependen casi exclusivamente de la existencia de un posible sobrante
Siendo esto así no tiene ningún sentido que esa protección no pueda aplicarse a la enorme bolsa de bienes inmuebles pendientes de destino en los órganos judiciales. Es más, la falta de aplicación de la reforma favorecerá situaciones claramente injustas y, resulta contradictorio que no disfruten de las mismas ventajas quienes se encuentran en posiciones y circunstancias idénticas. Paradigma de lo dicho lo encontramos especialmente en la aprobación del remate en el caso de vivienda habitual (art. 670.3 LEC) y en la nueva redacción del art.671 LEC
La cuarta y última razón es la Disposición derogatoria única LO 1/2025, que dispone que a la entrada en vigor de la ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la misma, excepto el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que quedará derogado a la entrada en vigor del Título II de la presente ley.
Contradicción e incompatibilidad que afectan a la modificación de los títulos ejecutivos, la supresión de la realización por persona o entidad especializada (art. 641 LEC), la posibilidad de someterse a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias del art. 565.1 LEC y, los límites del embargo en el caso ejecución por condena a prestación alimenticia (art. 608 LEC)".
Prepárense para la sorpresas que nos puede detraer la aplicación transitoria de la Reforma pues como diría Paco Martinez Soria ¿no quiere MAS? pues MASC, MASC y MASC
[1] Guerra Pérez, M. “Llegó la fecha, 20-03-2024 ¿Pero dónde interpongo una apelación civil?” Miguel. Director de sepín Proceso Civil. Abogado. Opinión. Marzo 2024 (SP/DOCT/124662).
[2] Encuesta Jurídica: “¿Cómo debe interpretarse la DT Segunda del RDL 6/2023 “procedimientos incoados”? ¿Es fecha del registro de la demanda (LEXNET) la del reparto o la de la admisión la que determina el nuevo sistema?” Coordinador: M. Guerra Pérez. Abril 2024 (SP/DOCT/124772). Igualmente sobre la apelación, véase la Encuesta Jurídica: “¿Cómo debe interpretarse la DT Segunda del RDL 6/2023 “procedimientos incoados” para la apelación? ¿Es la fecha de la sentencia de instancia o la fecha de iniciación del procedimiento la que determina el nuevo sistema?”. Abril 2024 (SP/DOCT/124773).