Nuevo plazo de prescripción para la invalidez de los contratos en que se transmiten derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles con arreglo a regímenes preexistentes a la Ley 42/1998

La disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (SP/LEG/44145), ha procedido a modificar ciertos preceptos de Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias (SP/LEG/9661), concretamente, modifica el apartado 6 del artículo 23, el ordinal 3º del apartado 1 del artículo 30 y añade una disposición adicional primera y una disposición adicional segunda.

Entre las modificaciones señaladas, que entrarán en vigor el día 3 de abril de 2025, vamos a centrarnos en la nueva disposición adicional segunda, que establece lo siguiente:

«Disposición adicional segunda. Plazo para el ejercicio de acciones de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y de los contratos mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a la misma, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.

1. El plazo de prescripción para el ejercicio de cualesquiera acciones dirigidas a la declaración de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en dicha norma, será de cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta disposición.

2. El plazo de prescripción al que se refiere el apartado anterior será también de aplicación al ejercicio de cualesquiera acciones que se dirijan a la declaración de invalidez de los contratos mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.

3. La declaración de invalidez conllevará la devolución al adquirente o cesionario del precio de compra satisfecho, así como a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en la medida en que estas cantidades excedan del coste asociado a cualquier uso que hubiera efectuado de los derechos y de las prestaciones de las que hubiera podido disfrutar en virtud del contrato, calculado atendiendo al valor de mercado en que se estime dicho uso.

4. Transcurrido el plazo de ejercicio de las acciones, se entenderán convalidados los contratos a los que se refiere la presente disposición, rigiéndose por los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo.»

Dicha disposición fija un plazo de prescripción de cinco años, a computar desde la fecha de su entrada en vigor, es decir, desde el 3 de abril de 2025, para cualquier acción dirigida a la declaración de invalidez de los contratos celebrados a partir del 5 de enero de 1999 mediante los que hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, cuando dichas acciones estén fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en dicha ley. Y de igual forma, se establece el mismo plazo de prescripción para la acción de declaración de invalidez de un contrato en el que se haya transmitido un derecho sujeto a la Ley 42/1998 y el fundamento de la acción sea el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos, determinando para ambos casos que, transcurrido ese plazo sin ejercitar la acción, se considerarán convalidados los contratos.

Y la importancia de este precepto radica, en primer lugar, en que, con su publicación, se procede a fijar un plazo de prescripción de cinco años para ejercitar una acción que hasta este momento era imprescriptible, imprescriptibilidad que derivaba del hecho de estar ante un contrato nulo de pleno derecho, pues tal y como ha manifestado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, la transmisión de un régimen preexistente a la Ley 42/1998, pero ya una vez en vigor esta, sin respetar las normas imperativas contenidas en la misma (como es, por ejemplo, el establecimiento de una duración indefinida del régimen, cuando el plazo máximo legal es de 50 años), da lugar, en aplicación del art. 1.7 Ley 42/1998, a la nulidad de pleno derecho del contrato, criterio igualmente aplicable, cuando se transmite un derecho sujeto a la Ley 42/1998 y en el contrato no se determina el alojamiento que constituye el objeto sobre el que recae el derecho de aprovechamiento o se establece un sistema flotante.

Así la STS, Sala Primera, de lo Civil, 775/2015, de 15 de enero. Recurso 3190/2012 (SP/SENT/804642) declaró como doctrina jurisprudencial lo siguiente:

"En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley".

Por su parte, la STS, Sala Primera, de lo Civil, 96/2016, de 19 de febrero. Recurso 461/2014, (SP/SENT/843625) estableció, también como doctrina jurisprudencial, que :

"la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato".

Criterios que han sido ratificados en multitud de sentencias por el Tribunal Supremo hasta la actualidad (a título de ejemplo: TS, Sala Primera, de lo Civil, 633/2016, de 25 de octubre. Recurso 2627/2014- SP/SENT/875223; TS, Sala Primera, de lo Civil, 115/2017, de 22 de febrero. Recurso 10/2015- SP/SENT/890508: TS, Sala Primera, de lo Civil, 629/2017, de 21 de noviembre. Recurso 492/2016-SP/SENT/927645; TS, Sala Primera, de lo Civil, 168/2018, de 22 de marzo. Recurso 1423/2016-SP/SENT/947202; TS, Sala Primera, de lo Civil, 706/2018, de 13 de diciembre. Recurso 1674/2016-SP/SENT/981941; TS, Sala Primera, de lo Civil, 345/2024, de 11 de marzo. Recurso 3542/2020-SP/SENT/1214229)

Y de igual forma, el Tribunal Supremo ha declarado la nulidad radical de aquellos contratos de aprovechamiento por turnos a los que, siendo de aplicación la Ley 42/1998, se configuren al margen de las disposiciones establecidas en la misma. (TS, Sala Primera, de lo Civil, 694/2018, de 11 de diciembre. Recurso 2125/2016-SP/SENT/981956; TS, Sala Primera, de lo Civil, 518/2019, de 4 de octubre. Recurso 2441/2017-SP/SENT/1021003; TS, Sala Primera, de lo Civil, 379/2018, de 20 de junio. Recurso 1550/2017-SP/SENT/959441; TS, Sala Primera, de lo Civil, 231/2018, de 20 de abril. Recurso 3012/2016-SP/SENT/949701; TS, Sala Primera, de lo Civil, 589/2016, de 4 de octubre. Recurso 2067/2014-SP/SENT/872046)

Y el segundo motivo de importancia de la citada disposición es que permite la subsanación por el transcurso del tiempo de contratos que son nulos de pleno derecho, contradiciendo de esta forma toda la doctrina jurisprudencial que establece que los actos radicalmente nulos o nulos de pleno derecho no son susceptibles de subsanación o convalidación.

Formularios sustantivos civiles 2025

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