La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, del 19 de mayo (SP/SENT/1257217) ha clarificado una cuestión controvertida en la práctica procesal: ¿Cuál es el momento en que comienza a correr el plazo para interponer recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia ha sido posteriormente complementada?
Antecedentes del supuesto de hecho
Tras un litigio entre un particular y una entidad financiera por la adquisición de acciones —en el que se discutía la existencia de vicio en el consentimiento y la posible responsabilidad por información financiera deficiente—, la Audiencia Provincial de Zaragoza en la sentencia 45/2021, de 3 de febrero (SP/SENT/1223517) dictó sentencia estimando parcialmente la pretensión del demandante. Sin embargo, en el fallo no se hizo mención expresa a los intereses legales reclamados.
A petición de parte, la Audiencia dictó auto de complemento unos días después, subsanando la omisión e incorporando la condena al pago de intereses desde la demanda.
La parte demandada interpuso recurso de casación, y la parte recurrida alegó que dicho recurso debía considerarse extemporáneo, al haber sido presentado más de 20 días después de la notificación de la sentencia (aunque dentro del plazo si se contaba desde el auto de complemento).
El recurso de casación fue inicialmente admitido, pero la parte recurrida insistió en que el plazo debía computarse desde la sentencia original, y no desde el auto posterior. A su juicio, el auto no alteraba sustancialmente el fallo y, por tanto, no podía suspender ni reiniciar el cómputo del plazo.
La alegación planteaba un dilema procesal: ¿puede el auto de complemento considerarse parte integrante del fallo a efectos de cómputo del plazo para recurrir?
El Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión con claridad:
"Aunque pudiera sostenerse que el contenido del auto respondía materialmente a una rectificación, lo cierto es que la forma, el procedimiento seguido y los términos empleados por el órgano judicial permiten afirmar que la parte recurrente pudo legítimamente entender que el plazo para recurrir se iniciaba con la notificación de dicho auto”.
La Sala subraya que esta interpretación garantiza la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, evitando que el recurrente quede en situación de indefensión por confiar legítimamente en que el pronunciamiento definitivo no se había producido hasta la resolución del complemento.
Además, recuerda que el art. 214 LEC (SP/ART/11618), que regula el complemento de sentencias, permite a los tribunales subsanar omisiones sobre puntos debatidos y no resueltos expresamente, lo cual —cuando afecta al fallo— altera el contenido esencial de la resolución, aunque no cambie su sentido.
Este pronunciamiento consolida un criterio que tiene efectos prácticos importantes:
En definitiva, un criterio que aporta seguridad a los profesionales del Derecho, y que deberá tenerse muy en cuenta en futuros recursos donde existan autos complementarios tras la sentencia de apelación.
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