La valoración de los medios económicos siempre ha sido conflictiva al venir referenciada, a veces al IPREM (indicador público de rentas de efectos múltiples), a veces al SMI (Salario mínimo interprofesional), lo que tiene consecuencias diversas.
El Tribunal Supremo a raíz de la sentencia de marzo de 2023 - SP/SENT/1180543- ha establecido como deben entenderse las pagas prorrateadas en la solicitud de visado de residencia no lucrativa para acreditar los medios económicos necesarios para el sustento del solicitante durante la vigencia de la correspondiente autorización.
En un principio, la solicitud de dicho visado fue denegado al considerar que el solicitante no contaba con los medios económicos suficientes ni acreditaba una fuente de percepción periódica de ingresos para atender sus gastos de manutención y estancia, para él y su familia a cargo, por el periodo de tiempo que residiría en España.
La polémica suscitada viene porque en la fijación anual del IPREM en las Leyes de Presupuestos para cada anualidad, su determinación se hace tanto en su computo diario, mensual y anual, pero añadiéndose un cuarto indicador, también anual, superior al fijado con carácter general, pero para aquellos supuestos en que "las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias." Así que ¿deben prorratearse las pagas extraordinarias para calcular las cuantías cuando están vengan referenciadas al IPREM?
La legislación de extranjería se remite en no pocas ocasiones al IPREM, por ejemplo, en los artículos 38, 47, y 66 RD 557/2011, de 20 de abril -SP/LEG/7493-. La particularidad es que estas remisiones en términos abstractos y genéricos.
Si por el contrario nos atenemos al Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la Racionalización de la Regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el Incremento de su Cuantía -SP/LEG/3094-, la finalidad era desvincular la fijación del SMI de los "múltiples efectos indirectos que se le han venido atribuyendo en muy diversas normas legales o convencionales", es decir, la normativa sectorial había establecido, para determinadas actualizaciones de todo tipo de obligaciones pecuniarias, la remisión al referido índice, lo cual, a juicio del Legislador, había supuesto que " precisamente estos efectos [son] los que han impedido que el SMI haya tenido una evolución más acorde con la exigencia de suficiencia que se recoge en el artículo 35 de la Constitución ... el SMI se viene utilizando como indicador de nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios o la aplicación de determinadas medidas. Por ejemplo, en la normativa educativa, para la percepción de becas y el pago de tasas; en el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o la determinación de los anticipos reintegrables; en la normativa de la vivienda, para el acceso a las viviendas de protección oficial y la revisión de alquileres, o en la normativa fiscal, para la determinación de los mínimos exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales, entre otros...(podríamos añadir, que por la normativa de extranjería para determinar la capacidad económica de los solicitantes de residencia) En contraste con la limitada incidencia del SMI en su función de garantía salarial mínima, los efectos indirectos del SMI son muy amplios."
“De este modo, para sustituir los índices de referencia establecidos en normas sectoriales vinculados a obligaciones pecuniarias que se pudieran establecer, la opción acogida por el RD-L 3/2004, fue la de crear un indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), que, de acuerdo con la Exposición de Motivos, permitía "su utilización como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos, que sustituirá al SMI en esta función, de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado"
La regulación concreta del IPREM se contiene en el artículo 2 del RD-L, conforme al cual, dicho indicador sustituirá al SMI y, al igual que este, se fijará anualmente en las respectivas Leyes de Presupuesto del Estado. En el apartado 2, d) de este mismo artículo se toma en consideración aquellos supuestos en los que la norma sectorial no laboral toma como criterio de valoración el SMI, cuando el RDL impone que debe estar referida al IPREM. Pues bien, lo que hace el Legislador con dicha norma es establecer la equivalencia entre el SMI al que se remite la norma, con el IPREM, que es el que debe aplicarse. Y en esa equivalencia, dado que en la fijación de ambos índices de rentas se distingue en este segundo del que se excluyen la parte proporcional, en cómputo anual, de las dos pagas extraordinarias, que si se incrementan en el SMI, la norma establece una dualidad en función de si la norma no laboral que se remite a este segundo índice excluya o no las pagas extraordinarias.
El propio Tribunal Supremo analiza las situaciones que pueden darse ante esta tesitura:
1º. Que el índice utilizado de actualización que toma de referencia la normativa sectorial no laboral sea el IPREM, en cuyo supuesto se aplica directamente las cuantías fijadas en la respectiva Ley de Presupuestos para cada anualidad a dicho índice concreto.
2º. Que la Legislación sectorial se remita, desatendiendo el mandato del Legislador, al SMI sin tratarse de normativa laboral, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calculará conforme al fijado anualmente, pero incrementado en las dos mensualidades de pagas extraordinarias.
3º. Que la Legislación sectorial tome como referencia, desatendiendo el mandato del Legislador, el SMI sin tratarse de normativa laboral, pero con la expresa indicación de que se excluyan las pagas extraordinarias, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calculará conforme al fijado anualmente, sin el incremento correspondiente a las pagas extraordinarias
A la vista de lo anterior, el Tribunal Supremo finalmente da respuesta a la cuestión casacional que se había suscitado y determina que que si el artículo 47 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril -SP/LEG/7493-, referido a los medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal, determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400% del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso, luego en el supuesto de una solicitud de visado (y autorización inicial) de residencia temporal no lucrativa, para el cálculo de los medios económicos ha de tomarse en consideración el IPREM sin inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas.