¿Los estatutos de la Comunidad pueden imponer la práctica del nudismo para acceder a elementos comunes de la finca?

 

Aunque la pregunta puede parecer algo extravagante, está inspirada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo 217/2023, de 13 de febrero (SP/SENT/1172594), que considera una vulneración de los derechos fundamentales las actuaciones de la Comunidad de propietarios que declaró como indispensable la práctica nudista para el acceso a los elementos comunes de la finca, sin justificación en los estatutos.

Es decir, la Sala Primera ha estimado los recursos interpuestos por algunos propietarios de apartamentos de uso vacacional ubicados en una urbanización en la que la Comunidad de Propietarios había declarado como indispensable la práctica nudista para el acceso a determinados los elementos comunes y servicios comunes de la finca. 

El Juzgado y la Audiencia Provincial desestimaron la demanda de los propietarios al estimar probado que existían unos estatutos que exigían el nudismo para disfrutar de los referidos elementos comunes. La Sala Primera considera que existe un error en la valoración de las pruebas pues la lectura de las actas de la comunidad demuestra que dichos estatutos no fueron aprobados.

De este modo y ante la falta de previsión estatutaria que justifique la privación del disfrute de los elementos comunes de los que los demandantes son cotitulares, considera "que la imposición del nudismo vulnera el derecho de igualdad, supone una discriminación de los demandantes por razón de sus ideas y pensamientos y atenta a su libertad de movimientos y a su derecho a la intimidad"

Así, se estima el recurso de los propietarios demandantes, pues no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo, lo que es una opción personal perfectamente respetable y legítima, pero cuya práctica no cabe exigir sin base para ello. 

La sentencia además, fija una indemnización por daños morales de 1000 euros para cada uno de los demandantes. 

En este caso, parece que, la imposibilidad de poder sancionar a los propietarios deriva de que no existe cláusula estatutaria que así lo determine. Por eso, considero importante aclarar, en estas líneas, tanto la capacidad sancionadora de la Comunidad como el contenido de los estatutos.

La junta de propietarios. 415 preguntas y respuestas



En primer lugar, hay que tener en cuenta que la Comunidad carece de esta facultad de sancionar a los propietarios. Es decir, no puede imponer multas o prohibir la entrada a determinados elementos o servicios comunes, ni sancionar económicamente por desarrollar una actividad contraria a lo dispuesto en los estatutos, como establece la AP Madrid, Sec. 19.ª, 108/2022, de 6 de abril (SP/SENT/1154373) incluso, considerando la sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 6-6-2022 (SP/SENT/1166205): un acuerdo de este tipo, sería nulo de pleno derecho. 

Así, salvo cuando se trate de aplicar las medidas disuasorias contra la morosidad, contempladas en el artículo 21.1 de la LPH, en las que se puede establecer intereses superiores al legal o proceder a la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre durante el periodo en el que dure esta situación y nunca con carácter restrictivo, en el resto de las situaciones, la Junta no podrá acordar medidas para sancionar a los propietarios. 

De este modo, y por lo expuesto, como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo, la Comunidad no podrá imponer mediante el correspondiente acuerdo comunitario la obligación de practicar el nudismo en una zona común con la sanción de no permitir el paso en caso de no hacerlo.

Ahora bien, ¿qué sucedería si así se hubiese fijado en los estatutos?

El artículo 5 apartado 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, determina que el Título Constitutivo de cualquier propiedad por pisos podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

Así, en primer lugar, hay que aclarar que no es necesaria su existencia y, además, no creo que puedan establecer reglas que vayan contra las normas imperativas o de orden público. De este modo, por ejemplo, serían nulas las cláusulas en contra de las disposiciones relativas a la LPH: convocatoria, votaciones, etc., aunque su importancia deriva en que pueden establecer derechos y facultades tan esenciales como la exoneración de gastos, la autorización o prohibición de que en las viviendas o locales haya establecimientos profesionales, comerciales o industriales, así como las autorización para la realización de obras en elementos comunes o la posibilidad de división, segregación o agrupación de las propiedades. No obstante, ¿podrían incluir normas como las que ahora estoy comentando? 

No considero que una cláusula así aparezca en cualquier estatuto en el momento del otorgamiento de la escritura, pues supondría limitar la propiedad y eso sería un inconveniente para venta. Por tanto, al incluirse con posterioridad, se trataría de una modificación estatutaria que debe ser adoptada por unanimidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.6 de la LPH y, además, inscribirse en el Registro de la Propiedad; cosa bastante difícil, por no decir imposible, pues lógicamente siempre existirá la oposición de quien se considera perjudicado. Pero si, llegado el caso, se hubiese inscrito, sería más complicado defender su nulidad, aunque, aun en este supuesto, la Comunidad debería contratar una seguridad privada que impida el acceso a estos propietarios que incumplen las normas estatutarias, lo que, igualmente, necesitaría el acuerdo y, en este caso, se podría aplicar la regla 3 del citado artículo 17, es decir, aprobarlo por las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios al considerarlo como un servicio común de interés general al ser un instrumento necesario para el cumplimiento de los estatutos. 

En cualquier caso y ante la posibilidad de que esta norma estatutaria pueda existir, como es necesario que así figure en el Registro, para que pueda tener efectos frente a terceros, futuros compradores, y no solo a los que así lo acordarán unánimemente mediante el correspondiente acuerdo comunitario, como señala el apartado 3 del artículo 5 de la LPH, siempre es aconsejable conocer los estatutos antes de adquirir una propiedad. (SP/DOCT/107077).