El blog jurídico de Sepín

Novedades en el procedimiento civil tras el Real Decreto-Ley 5/2023

Escrito por Miguel Guerra Pérez | 04 de julio de 2023 - 06:00

 

Introducción

Una vez superado la sorpresa de la disolución de las Cámaras pensábamos que decaían de todos los proyectos y proposiciones de ley que se estaban tramitando, entre ellas la de Eficiencia Procesal. Pero no ha sido así, el Gobierno en el BOE 154 del día 29 de junio, nos ha sorprendido con el Real decreto ley 5/2023 de 28 de junio que ha supuesto una importante modificación en materia procesal.

Dicho Real Decreto ley que ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación, pero curiosamente la reforma procesal contenida en el Libro V, título VII, entra en vigor, al mes de su publicación (DF 9º) esto es el 29 de julio.

Llama la atención en primer lugar por su título. Sigo sin acostumbrarme a normas con contenidos absolutamente heterogéneos y sobre todo donde el contenido de las normas difiere sustancialmente el título de las mismas. Dificulta la labor de localización de conocimiento y de estudio.

Así la nueva norma lleva la rúbrica interminable de Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (SP/LEG/40580).

Nos centraremos en la Reforma procesal civil contenida en el Libro V, título VII, Capítulo III que en su artículo 225 que en diecisiete apartados contiene la Modificación de 20 artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012).

Ya en la Exposición de Motivos se señala los objetivos de la Reforma procesal civil que contiene el capítulo III y que se resumen esencialmente en tres:

1.- La mayor conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño profesional de las personas profesionales de la abogacía, la procura y los graduados y las graduadas ante los tribunales de justicia, así como la regulación de la baja por nacimiento y cuidado de menor como causa de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros señalamientos así como la suspensión de vistas u otros actos procesales, de actos de comunicación y del curso del procedimiento cuando acontezcan determinadas circunstancias. (Apartados uno a seis)

2.- Se modifica también el régimen del recurso de casación civil. (Apartados siete a dieciséis)

3.- Se deroga el recurso en interés de Ley. (Apartado diecisiete)

1.- Conciliación en la vida personal y familiar

El artículo 225 del Real Decreto Ley modifica los arts. 134 (añadiendo un apdo 3), 151.2, 179 (añadiendo los apartados 3 y 4), art. 183, 188 y 189 de la LEC.

A.- Nuevo motivo de interrupción de los plazos y demoras en los términos: (nuevo apdo al art. 134.3)

Plazo: Tres días.

Afectados: Abogados o Procuradores.

Motivos: nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes de dichos profesionales hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.

Exigencia de comunicación: partes personadas o por los propios colegios.

B.- Posibilidad de que el Colegio de Procuradores suspenda el reenvio de notificaciones (nuevo apdo al art. 151.2)

Plazo: Tres días.

Afectados: Procuradores.

Motivos: los del art. 134

En el caso de acreditación por parte de una persona profesional de la procura de una causa de fuerza mayor a las que se refiere el artículo134, los Colegios de Procuradores podrán suspender el reenvío del servicio de notificaciones durante un plazo máximo de tres días hábiles.

Alzada la suspensión, el Colegio de Procuradores restablecerá el servicio y reenviará al procurador o procuradora las notificaciones diarias junto con las acumuladas, estas últimas de forma escalonada en igual proporción a los días de suspensión empleados.

C.- Nuevos motivos de suspensión del curso del procedimiento (nuevo apdos 3, 4 y 5 del art. 179)

Exigencia: solicitud del profesional de la abogacía.

Motivos: por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad.

Duración: La suspensión se producirá por tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, plazo que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad.

Estos plazos de suspensión quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.

También se suspenderá el procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente. La suspensión se mantendrá durante el periodo coincidente con la baja laboral conforme a la legislación laboral y de seguridad social o cualquier otro sistema de previsión social, y en todo caso por un plazo máximo de treinta días naturales, transcurridos los cuales se alzará la suspensión.

Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas profesionales de la abogacía intervinientes a quienes se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la suspensión del procedimiento, y por tanto de todos los actos y plazos procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad social.

La suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión.

Acreditación: La acreditación de las circunstancias expresadas en el apartado anterior habrá de hacerse documentalmente con el escrito solicitando la suspensión. Los documentos que se aporten a tal fin se utilizarán exclusivamente a los efectos de resolver sobre la solicitud, con prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros. Para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial, el tribunal atribuirá carácter reservado a dicha documentación, que no se unirá a las actuaciones, en las que el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá la oportuna diligencia de constancia.

Para el caso de que en el plazo por el que se solicita la suspensión estuviere señalada alguna vista u otro acto procesal, en la misma solicitud se indicarán, además, todos los datos que sean necesarios de las partes, los profesionales, peritos, testigos y demás intervinientes para facilitar su localización y que puedan ser informados a la mayor brevedad de la suspensión acordada.

Atribución al LAJ de la resolución: El letrado o letrada de la Administración de Justicia, una vez acreditada la causa invocada, dictará a la mayor brevedad posible decreto acordando la suspensión del proceso a todos los efectos y por el plazo que corresponda, que deberá ser notificado de inmediato.

D.- Nuevos motivos de nuevo señalamiento (nuevo apdos 1 y 2 del art. 183)

Se suman como motivos para conseguir un nuevo señalamiento añadiendo a la fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.

Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.

E.- Suspensión de vistas y otros actos procesales (art. 188)

La celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:

1.º Por impedirla la continuación de otra vista pendiente del día anterior.

2.º Por faltar el número de magistrados o magistradas necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del juez, la jueza o el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si no pudiere ser sustituido o sustituida.

3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia.

4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.

5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de menor del abogado o abogada de la parte que pidiere la suspensión o cualquier otra de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 179, justificadas suficientemente, a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

En los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior.

Si cualquiera de las circunstancias de este numeral 5.º afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya, se suspenderá igualmente la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con objeto de que el Colegio de Procuradores pueda, en su caso, organizar debidamente su sustitución.

6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado o por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso o menor internado, niño, niña o adolescente víctima de violencia y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.

No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso o menor internado, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.

7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.

8.º Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista.

3. Este régimen de suspensión de las vistas será de aplicación, en lo que proceda, a los demás actos procesales que estuvieren señalados.

F.- Nuevo señalamiento de vista suspendida (Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 189)

Para los casos del artículo 179.3, y con los límites establecidos en el mismo, se respetará en la fecha del nuevo señalamiento el período de baja obligatoria que, por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor, tuviere establecido la persona profesional de la abogacía.

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2. Nuevo sistema de casación

Aunque aún es pronto para ver los cambios que comporta en la casación la modificación que hace el ar. 225 (apartados siete a dieciséis) a vuela pluma me atrevo a decir que se introduce una nueva casación.

No descartemos que siguiendo lo que es ya un tradición; Acuerdos de 12-12-2000 (SP/LEG/2420), Acuerdo 30-12-2011 (SP/LEG/8504) y Acuerdo de 27-01-2017 (SP/LEG/21346), en breve, la Sala Primera adopte algún tipo de Acuerdo interpretativo de la Reforma.

Habrá tiempo para estudiar y ver sus consecuencias y este post inicial se limitará a exponer algunas de las novedades:

1.- Antecedentes: Creo que lo que ha hecho el Gobierno es rescatar la Reforma Casacional que contenía el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal que se tramitaba en el Congreso y que ya analicé en “Algunas notas y reflexiones sobre las novedades en los recursos extraordinarios a la vista del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal Opinión”. Junio 2021 (SP/DOCT/111994).

2.- Justificación: La Exposición de Motivos del RD Ley señala: “…el modelo actual de recursos extraordinarios en materia civil, casación e infracción procesal, creado por la propia Ley 1/2000, de 7 de enero, separó la denuncia de las infracciones procesales (materia del recurso extraordinario por infracción procesal) de las sustantivas (objeto del recurso de casación), reservando este último al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia, en el caso de normas de derecho civil foral o especial propias delas Comunidades Autónomas con competencia para ello. La previsión de dos recursos diferentes, en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, y de tres cauces distintos de acceso (procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a 600.000 euros e interés casacional) no resulta operativa en el actual desarrollo del

derecho privado. Por otra parte, las sucesivas reformas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, han situado las cuestiones socialmente más relevantes en procedimientos sin cuantía, por razón de la materia. En la misma línea, la propia evolución de la litigiosidad hacia materias que afectan a amplios sectores de la sociedad, con un peso cada vez más importante del derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que las partes y los tribunales tienen cada vez más difícil deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales a efectos de los recursos extraordinarios. En este contexto, son cada vez más evidentes tanto las dificultades que encuentran las partes para construir correctamente los recursos como los obstáculos que tiene la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para cumplir su función de unificación de doctrina en materias socialmente relevantes. Estos problemas se producen, además, en un contexto de incremento incesante de la litigiosidad, con la consiguiente dedicación desmesurada de los medios personales de que dispone la Sala a una compleja fase de admisión que alarga de forma desmedida los tiempos de respuesta de todos los recursos. En los últimos años, el porcentaje de recursos que se admiten está entre el 18 por 100 y el 19 por 100 del total, lo que implica que la mayor parte de las energías del tribunal se dedican a un 81 u 82 por 100 de recursos que, por ser inadmisibles, impiden cumplir con la función constitucional del Tribunal Supremo. La duración de la fase de admisión supera ya los dos años.

Esta situación exige la reforma de la ley, en el sentido de atribuir al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recuso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables, en consonancia con la reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación”.

Antes de entrar en su análisis llama la atención como finalmente no se ha acogido la propuesta de modificación del art. 19 LEC que recogía lo ya fijado por el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2019, (SP/LEG/31966) que fijó un límite temporal de las partes para disponer del objeto del proceso en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Finalmente no ha salido adelante.

Veamos las novedades:

1.º Desaparece el recurso extraordinario por infracción procesal y con ello la dualidad de recursos extraordinarios. Sólo habrá un recurso de casación que podrá fundamentarse en vulneraciones sustantivas y procesales.

Sin embargo, salvo error por mi parte, no se ha derogado -como si hacía el Proyecto- el capítulo referente al recurso extraordinario por infracción procesal. Arts. 468 a 476 LEC. Tampoco se menciona que sucede con la DF 16ª LEC que introdujo el régimen transitorio.

2.º Desaparece, igualmente, el recurso en interés de Ley (que nunca llegó aplicarse). El Capítulo VI del Título IV del Libro II, arts. 490 a 493, queda sin contenido. (art. 225 apdo diecisiete del RD Ley 5/2023)

3.º Se mantiene el sistema competencial actual con atribución de competencia al TS salvo que se fundamente en infracción de derecho foral o especial de CCAA en cuyo caso la competencia viene atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia.

4.º El recurso de casación sólo puede interponerse frente a Sentencias que pongan fin a la segunda instancia. No se considera por tales cuando no actúan como órgano colegiado, esto es las dictadas por un solo Magistrado en algunas apelaciones. Así los verbales por cuantía seguirán teniendo vedado el acceso a casación porque las sentencias dictadas por las AAPP con un sólo Magistrado no se consideran sentencias de órganos colegiados.

5. º Igualmente se señala que cabrá el recurso de casación frente a Autos dictados en apelación en tres casos: reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, reglamentos de la UE y otras normas internacionales si dichos instrumentos reconocen la facultad de recurrir.

Llama la atención que muchas de las cuestiones procesales se resuelven por auto -como por ejemplo sucede cada vez que la AP conoce un recurso de apelación contra autos definitivos- y añadiremos que en fase ejecutiva casi todo se resuelve por auto, no por sentencia, con lo cual ni habrá pronunciamientos de la Sala Primera sobre la fase ejecutiva ni sobre muchas cuestiones procesales salvo que se arguyan en la apelación contra la sentencia y luego se repitan ante la Sala Primera.

6.º El recurso de casación puede basarse en motivos sustantivos o procesales.

Tengo dudas porque la nueva redacción del art. 477.2 habla de “infracción procesal” pero seguirá aplicándose el art, 469 que concreta los motivos procesales o ¿cabrá cualquier motivo procesal? Los recursos extraordinarios en esencia tienen motivos tasados y al no derogarse el antiguo que concretaba los motivos en el art. 469 LEC creemos seguirán resultando de aplicación.

Lo que si parece claro es que ya sea por motivos sustantivos o procesales habrá de justificarse el interés casacional. ¿Cómo se acreditará el interés casacional cuando haya vulneraciones procesales?

7.º De este modo las tres vías o modalidades de casación (derechos fundamentales, cuantía e interés casacional) se reducen a dos: derechos fundamentales e interés casacional desaparece la cuantía como vía de acceso al TS.

8.º Excepción: En los procesos por derechos fundamentales, sin embargo, no habrá que acreditar el interés casacional.

9.- El interés casacional. La Reforma concreta, en términos muy parecidos a los vigentes, cuando hay interés casacional:

· Cuando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

· Cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se excluye cuando aún existiendo jurisprudencia contradictoria de las AAPP hay doctrina jurisprudencial ya fijada por el TS.

· Cuando aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se elimina los cinco años de vigencia de la norma como requisito que se contenía en la redacción anterior.

10.- En cuanto a los motivos:

· La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

Así pues, el TS se arroga la facultad de resolver cualquier asunto si lo considera de interés para el país. Seguimos dando pasos a la aproximación al sistema del "Certiorari" de otros sistemas procesales de nuestro entorno.

· La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

· Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

11.º Se señala la Tramitación preferente de las casaciones en los procedimientos testigos.

12.º Tramitación

Señalaremos como hitos más importantes los siguientes:

Interposición

El recurso de interpone ante la propia AP en el plazo de 20 días.

En relación con el contenido de la interposición, el nuevo art. 481 incorporará los criterios que la Sala Primera acogió en su Acuerdo de 27-01-2017 y que acoge, ahora, el legislador:

· Cauce de acceso a la casación.

· Si es por interés casacional modalidad y justificación del interés casacional.

· Cita de la norma procesal o sustantiva infringida.

· Peticiones: doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes sobre el objeto del pleito.

· Solicitud de vista. Solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario.

· No podrán acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes.

· Solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo.

· Siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Audiencia Provincial.

· Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida. En el desarrollo de cada motivo se expondrán los fundamentos del mismo, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento y con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.

· Al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada si contuviera firma electrónica o CSV y certificación en otro caso y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

· En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.

· Podrán fijarse criterios formales: La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.

Admisión

La fase y el control de admisión corresponde en primer lugar a la propia Audiencia Provincial y en segundo lugar al Tribunal Supremo.

La AP controlará: si la resolución es susceptible de recurso, si la interposición está dentro o fuera de plazo y si está fundado en motivos procesales si se agotó o no la vía (denuncia o subsanación) y nos cuestionamos sobre el alcance de este control ¿puede extenderse a otras exigencias formales?

Decisión sobre la admisión de la AP, en 3 días el LAJ dictará Diligencia de ordenación o en 10 días se dictará providencia de la Sala de la AP teniendo por interpuesto el recurso, resoluciones que serán irrecurribles o auto de inadmisión siendo este último recurrible en queja.

A continuación, se remitirán os Autos por la Audiencia al Tribunal Supremo en 5 días y emplazamiento para personación de las partes en 30 días. Como hasta la fecha si no hay personación del recurrente se le tendrá por desistido.

Pero el control relevante a la hora de la admisión o no corresponderá como hasta la fecha al Tribunal Supremo, si bien se introducen aquí varias novedades:

En primer lugar, se atribuye al LAJ la decisión por medio de decreto de una posible inadmisión por una serie de causas tasadas: interposición extemporánea, falta de denuncia de la previa infracción procesal, falta de depósito (siempre que no se subsane tal y como prevé la DA y falta de las exigencias del art. 449. Hasta la fecha siempre se ha considerado que las inadmisiones las tiene que hacer un Juez, lo cual nos lleva a entender que su decisión debe ser recurrible en revisión ante la Sala.

En segundo lugar, se introducen novedades en la admisión pues aún concurriendo los requisitos anteriores se pasa a la Decisión de la Sección de admisión sin audiencia de las partes cuando antes se concedía un trámite de alegaciones por diez días. Trámite estéril en la mayoría de los casos pero que al menos respetaba el principio de audiencia que ahora se elimina.

En tercer lugar, se cambia la resolución a dictar pues se dictará Auto en los casos de admisión pero el legislador ha contemplado la forma de Providencia para acordar la inadmisión eso sí sucintamente motivada -todos sabemos lo que ello comporta citar un precepto y poco más-. Resoluciones todas ellas irrecurribles.

Comparto las duras críticas a esta regulación: en primer lugar la atribución a al Sección de Admisión y no al Magistrado Ponente. En segundo lugar, la regulación, parece exportar la solución que para las admisiones e inadmisiones de amparo introdujo la Reforma del TC por la LO 6/2007, de 24 de mayo, de reforma de la LOTC a través de una simple providencia.

La inadmisión por una providencia de dos líneas, como se viene haciendo el TC y ahora parece podrá realizar el TS, me parece una de las mayores "aberraciones jurídicas" de este país. Comparto el criterio de que fue una pésima solución legal para poner fin al atasco de asuntos de amparo y ahora, extender esta solución al trámite de admisión del Tribunal Supremo, supone un perjuicio de los recurrentes de difícil por no decir intolerable justificación. Primero porque rompe con el concepto de providencia como simple resolución de ordenación del proceso y de auto como aquellas resoluciones motivadas en aquellos casos en los cuales se pone en juego el acceso a la tutela.

El argumento del tiempo que emplea la Sala y los porcentajes para justificar el tipo de resolución me parece simplemente inaudito.

Impedir el acceso a la protección del máximo Tribunal de nuestro país o al garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de una providencia de dos líneas que indican sin razón alguna: la "falta de trascendencia constitucional" o, a partir de ahora, la "falta de interés casacional" me parece una tremenda injusticia. La falta de exteriorización de las razones de inadmisión de una demanda, de un recurso, no es más que la simple expresión de la arbitrariedad judicial del "porque lo digo yo". Por otro lado, se echa de menos que si las exigencias formales y de contenido se han trasladado del Acuerdo de enero de 2017 a la regulación del contenido de la interposición y por el contrario en el Anteproyecto no se incorporan las causas de inadmisión sino antes bien, todo lo contrario, se hace desaparecer la lista de causas de inadmisión que contempla la vigente redacción del art. 483 y que proporcionaba algo de seguridad jurídica.

Oposición, vista y Sentencia

Admitido el recurso se dará traslado a partes recurridas para que se opongan en 20 días pidan la celebración o no de vista. A continuación se señalará la Vista y/o el día para deliberación y fallo.

Aunque estemos ante una misma limitación se incorpora y me parece correcto que si hay vista la Sala señale los tiempos de exposición, pero espero o al menos espero que los tiempos se indiquen al hacerse la citación a vista.

Resolución: finalizará el recurso por medio de Sentencia o Auto (irrecurribles). La posibilidad de que se finalice por Auto es otra novedad que se contempla en aquellos supuestos en los que la Sala Primera considere que la AP ha vulnerado la doctrina jurisprudencial del TS y sus efectos son terminantes se devuelve a la AP para que resuelva conforme a dicha jurisprudencia. ¿Supone un paso más al carácter vinculante de la jurisprudencia del TS?¿se puede obligar a una Sala a resolver en contra de sus convicciones jurídicas?¿dónde queda la independencia judicial?.

Si se invocan conjuntamente vulneraciones procesales y sustantivas se resolverá, como no podía ser de otro modo, las que determinen una reposición de las actuaciones.

140 casos ganados por falta de legitimación activa