El Abogado práctico V: Novedades en las costas de los recursos y el RD Ley 6/2023

1.- Costas en los recursos de reposición y revisión

Ante el silencio legislativo siempre ha existido una duda ¿Deben imponerse las costas en los decretos/autos que resuelven los recursos de reposición y/o revisión?

El tema ya lo expuse en anterior post de julio de 2020 donde después de analizar lo controvertido de la cuestión, detallaba la solución final, primero de la Jurisprudencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo y luego de la Sala Primera que dieron ambas una respuesta negativa.

Entienden las resoluciones del Alto Tribunal que en la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, así como a las que resuelvan los recursos de apelación y los extraordinarios de infracción procesal o casación.

Así lo señaló en primer lugar el ATS, Sala Especial del artículo 61 del 10 de febrero de 2015 (SP/AUTRJ/1056807) de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

Igualmente, lo declaró la Sala Primera, AATS, de 30 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1056850), del 16 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1056417), de 9 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1057065) o ATS de 9 de junio de 2020 (SP/AUTRJ/1056386) que cita a su vez otros muchos (Autos de 5 de marzo de 2019, rec. 2713/2017, 26 de marzo de 2019, rec. 2148/2016, 14 de mayo de 2019, rec. 2520/2016, y 2 de julio de 2019, rec. 1983/2016).

Recientemente, en el año 2024, citaremos los ATS, 09 de abril de 2024 (Id. CENDOJ: 28079110012024201148; ATS, Civil sección 1 del 09 de enero de 2024 (Id. CENDOJ: 28079110012024200057)

2.- Costas en los recursos de apelación

A) Antes del RD Ley 6/2023

El régimen que determinó el legislador procesal, en el año 2000, para los recursos de apelación, se apartaba del vencimiento puro para imponer costas sólo en los casos de desestimación total.

Así disponía el art. 398 LEC:

“Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes”.

Ello suponía que, cuando eran desestimadas todas las pretensiones en apelación, se imponían las costas al recurrente mientras que, en los supuestos de estimación total o parcial, del recurso, la sentencia que se dictaba no condenaba en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y aunque era cierto que podía aplicarse la excepción que contempla el artículo 394 LEC para su no imposición (serias dudas de hecho o de derecho) estadísticamente, el uso de esta excepción por nuestras Audiencias Provinciales, me atrevo a decir, era insignificante.

Por otro lado, debían dejarse al margen materias como familia y algunos procesos especiales del Libro IV (medidas de apoyo, filiación, menores…) donde, dada la naturaleza de la materia, en muchos casos no se imponían costas en la apelación.

Este antiguo sistema tenía defensores y detractores.

Ya en el año 2017 expuse mi opinión sobre la materia “Las costas en los recursos civiles ¿debe evolucionarse al criterio del vencimiento?” donde me cuestionaba, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de las costas, la posible aplicación del vencimiento al “reconsiderar si imponer las costas de todas y cada una de las instancias al perdedor final aplicando el vencimiento también en apelación en los casos de estimación del recurso, al menos si ha existido oposición al mismo. El coste de los honorarios profesionales en los recursos estimados no era caprichoso, era necesario para la tutela judicial efectiva en los términos expuestos y debería igualmente resarcirse porque no olvidemos acudir a los recursos era necesario para la tutela judicial efectiva haya una, dos o tres instancias y debería resarcirse el coste total”.

Pero ni mucho menos esta opinión era pacífica por los motivos que exponía en dicho post.

Por otro lado, la sentencia o auto de apelación debe pronunciarse sobre las costas de la instancia, en aplicación del art. 397 LEC, ya sea confirmando ya revocando la condena en costas de la sentencia del órgano a quo, siempre que hubiera sido pedida su revisión en los escritos apelatorios de las partes y atendiendo a la revocación o confirmación de la resolución de instancia.

Así se contempla en el Artículo 397 que dispone:

“Apelación en materia de costas.

Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia”.

Por ello siempre es muy importante en nuestros escritos apelatorios pedir a la Audiencia Provincial el pronunciamiento que interesa sobre las costas de la instancia.

B) Con posterioridad al RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre

En la actualidad, el art. 398 LEC, modificado por el art. 103.67 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre dispone:

“Artículo 398. Costas en apelación y recurso de casación.

  1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

…”.

Veamos las novedades:

1.- Incorporación del sistema del vencimiento objetivo de la instancia a la apelación.

La imposición de costas de una apelación ya no se producirá exclusivamente cuando se desestime completamente el recurso como sucedía antes. Existe una expresa remisión al art. 394 que dispone:

“1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad….”

Aunque la literalidad del art. 394 sigue hablando de “la primera instancia” entiendo que con la nueva regulación de las costas de la apelación se pasa al sistema de vencimiento objetivo y eso permitiría distinguir los siguientes supuestos[1]:

Sentencia estimatoria total de la demanda en primera instancia con imposición de costas al demandado.
  • La estimación total de la apelación interpuesta por el demandado con revocación de la sentencia de instancia supondría la condena en costas del recurso de apelación a la parte actora/apelada opuesta y la revocación de las costas de primera instancia con imposición igualmente a la parte actora.
  • La desestimación total de la apelación supondría la imposición de costas de la apelación al demandado y la confirmación de la condena en costas de la instancia al mismo.
  • Las letras a) y b) pueden eludirse si la Audiencia Provincial estima y motiva que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho en cuyo caso el criterio, tanto las costas de instancia como de apelación, será la imposición a cada uno las suyas y las comunes por mitad.

Sentencia estimatoria total de la demanda en primera instancia sin imposición de costas al apreciar el Juzgador dudas de hecho o de derecho.

  • Primer supuesto, recurre sólo el demandado la condena principal.
    En este caso, en principio, si se desestima el recurso las costas de la apelación deberían imponerse al demandado pero la Audiencia al comprobar si, efectivamente, había o no dudas de hecho o de derecho decidirá si se imponen o no las costas de la instancia así como las del recurso pudiendo acordar su no imposición si entiende acertada el criterio aplicado por el Juzgador de instancia de no imposición.
  • Segundo supuesto: recurre sólo la parte actora la no imposición de costas e improcedente aplicación de la existencia de dudas de hecho o de derecho. La verdad es que este supuesto es raro porque normalmente la parte vencedora de la demanda principal no querrá abrir la vía de que su recurso -sólo por la no imposición de costas- abra la vía a la impugnación de la parte contraria en cuanto al fondo del asunto. Pero si así aconteciera si la AP desestima el recurso impondrá las costas del mismo a la actora y si lo estima puede considerar que no existían tales dudas de hecho o de derecho imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada.
  • Tercer supuesto: recurren ambos. La parte actora la no imposición de costas y la parte demandada la condena principal.
    Si la Audiencia Provincial confirma la condena de instancia y no hay dudas de hecho o de derecho se condenará en las costas de ambas instancias al demandado.
    Si la Audiencia Provincial revoca la condena de instancia. En este caso debería imponer las costas de ambas instancias a la parte actora.
  • Todo lo anterior puede eludirse si la Audiencia Provincial estima y motiva que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho en cuyo caso tanto las costas de instancia como las de apelación serán cada uno las suyas y las comunes por mitad.

    Sentencia desestimatoria total de la demanda en primera instancia con imposición de costas a la actora.
  • La estimación total de la apelación interpuesta por el actora con revocación de la sentencia de instancia supondría la condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada/apelada opuesta y la revocación de las costas de instancia con imposición igualmente a la parte demandada.
  • La desestimación total de la apelación supondría la imposición de costas de la apelación a la actora y la confirmación de las costas de la instancia al mismo.
  • Las letras a) y b) pueden eludirse si la Audiencia Provincial estima y motiva que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho en cuyo caso tanto las costas de instancia como las de apelación serán por mitad
Sentencia estimatoria parcial de la demanda en primera instancia sin imposición de costas.

 

Es curioso el juego de las estimaciones parciales porque, en la mayoría de los casos, la apelación interpuesta por una de las partes suele abrir la vía impugnatoria de la otra parte que apeló inicialmente. Desde el punto de vista de la estrategia procesal muchas veces la peor decisión consiste precisamente en eso: apelar.

  • Si recurre la parte actora y se estima completamente su recurso de apelación revocando la sentencia estimatoria parcial de instancia y supone la estimación total de la demanda deberían imponerse las costas de la instancia y de la apelación al demandado.
  • Si recurre la parte demandada y se estima completamente su recurso revocando la sentencia de instancia con una desestimación total de la demanda deberían imponerse las costas de la instancia y la apelación a la parte actora.
  • Si se estiman parcialmente los recursos de apelación (o la impugnación) de uno o de ambos, con resultado parcial final estimatorio parcial de la demanda la Audiencia Provincial debería declarar que las costas tanto de la instancia como de la apelación será cada uno las suyas y las comunes por mitad.
  • Si se confirma la sentencia de instancia costas a la/s partes recurrentes.
  • Las letras anteriores pueden eludirse si la Audiencia Provincial estima y motiva que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho en cuyo caso tanto las costas de instancia como las de apelación serán cada uno las suyas y las comunes por mitad.
C) ¿influirán las costas en el número de apelaciones?¿tendrá un efecto disuario?

Aun es pronto y no me atrevo a predecir las consecuencias cuantitativas en el número de apelaciones pero sin duda en unos años lo sabremos.

D) ¿A qué apelaciones se aplicarán el nuevo sistema de costas? ¿Se aplicará a las apelaciones pendientes?¿una sentencia de apelación pronunciada a partir del 20 de marzo debe aplicar los criterios expuestos del nuevo sistema?

Estas novedades en la imposición de costas tardará en aplicarse. Me atrevo a decir que años en las grandes ciudades.

Aunque las modificaciones del RD Ley 6/2023, en concreto la contenida en el art. 398 LEC referente a las costas entró en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Esto es a los tres meses de su publicación en el BOE (20-12-2023) la interpretación de la DT Segunda conllevará un retraso importante en su aplicación.

El tema lo he analizado en dos posts "problemas transitorios en la aplicación de los RRDD Leyes 5 y 6/2023" y “LLegó la fecha, 20-03-2024 ¿Pero dónde interpongo una apelación civil?”

Igualmente lo hemos sometido a encuesta jurídica.

El nuevo sistema apelatorio y su correspondiente condena en costas sólo se va a aplicar a las demandas/pleitos interpuestas a partir del 20 de marzo de 2024. Los recursos contra las resoluciones que se dicten en los procedimientos cuya demanda o solicitud sea anterior se tramitarán conforme a la redacción de la LEC anterior al citado Real Decreto Ley. Así lo han acordado la totalidad -me atrevo a decir- de los Magistrados de las AAPP de nuestro territorio en sucesivos Acuerdos interpretativos de la DT Segunda del RD Ley 6/2023.

A lo mejor después del verano en aquellas Audiencias Provinciales que acumulan menos retraso podremos ver la aplicación del nuevo sistema.

3.- Costas en los recursos extraordinarios: casación y extraordinario por infracción procesal (ahora desaparecido)

Antes del RD Ley 6/2023

El Artículo 398. disponía:

“1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de () extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de (), extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes”.

De este modo cuando se estimaba el recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, que ahora desparece, ya fuera total o parcialmente, la interpretación correcta del artículo 398 LEC, era que la estimación del recurso de casación no conllevaba la imposición de las costas procesales a la parte recurrida, pues el principio del vencimiento objetivo, y en su caso la excepción basada en serias dudas de hecho o de Derecho, sólo resultan aplicables en primera instancia o cuando el recurso es desestimado (Sentencias 27/2021, de 25 de enero; 31/2021, de 26 de enero; 126/2021, de 8 de marzo; 151/2021, de 16 de marzo; 174/2021, de 29 de marzo; y 383/2021, de 7 de junio; entre otras muchas).

Tras el RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre

Ahora dispone la nueva regulación:

“Artículo 398. Costas en …recurso de casación.

La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes”.

En principio no ha cambiado la solución anterior de imposición de costas en los casos de desestimación total del recurso de casación interpuesto y su no imposición cuando el mismo se estima parcialmente. El vencimiento, como se ha expuesto, se aplica a la primera instancia y a la apelación más no a la casación.

Sin embargo, se abre una mayor vía a la discrecionalidad de la Sala para la no imposición de costas ante una serie de circunstancias que por ejemplo podrían ser las siguientes:

- Recursos en los cuales se produce la desestimación o la inadmisión en los casos de procedimientos testigos.

- Recursos en los cuales el fundamento del recurso es el nuevo “interés casacional notorio” (ex art. 477). Esto es aquellos que afectan a una generalidad de personas o situaciones.

Considero que en estos casos y mientras la Sala Primera no delimite bien en qué consiste el interés casacional notorio o los criterios delimitadores de los pleitos testigos debería suavizarse la imposición de costas, pues modestamente, creo que no es bueno disuadir a las partes, por el miedo a una eventual condena en costas, de acudir a la casación en estas materias -en aras al interés general- y para que precisamente la Sala pueda cumplir con su labor unificadora de creación de doctrina jurisprudencial sobre temas tan novedosos y en los que adquieres especial relevancia su actuación.

También creo que la Sala debe matizar la imposición de costas a la vista de los criterios que viene delimitando el TJUE en los casos que la propia Sala reconoce y aplica para que puedan aplicarse principios de efectividad del Derecho de la UE en los casos de protección de consumidores. STS 4046/2022 (08/11/2022); STS 2728/2022 (28/06/2022).

Finalmente, debo poner de manifiesto una novedad de la casación importante que tiene una importante incidencia en las costas:

Antes, se dictaba una primera providencia en la que se anticipaba la posible causa de inadmisión y se oía a las partes para alegaciones por diez días sobre las posibles causas de inadmisión. A continuación, se resolvía por Auto irrecurrible con condena en costas al recurrente en caso de inadmisión (que llega a alcanzar u 82% inadmisión según estadísticas del CENDOJ. Eso sí la Sala limitaba el importe de las costas.

Ahora, con el nuevo sistema, aplicables a las casaciones interpuestas con posterioridad al 29-7-2023, la inadmisión se hará por providencia, sin audiencia de las partes, con lo cual no veo que haya otro concepto minutable que no sea la personación. Y aunque muchos Letrados de la parte recurrida introducían alegaciones en el mismo escrito de personación siempre lo he considerado improcedente.

Y respecto de las casaciones sujetas al derecho transitorio (DT del RD Ley 5/2023) esto es las interpuestas con anterioridad al 29-7-2023, se inadmitirán mediante providencia pero con trámite de audiencia a las partes por lo que considero que sí podrían imponerse las costas ante la inadmisión.

4.- Costas en los desistimientos de recursos

En cuanto a la apelación, la jurisprudencia de forma mayoritaria declara que el desistimiento en la apelación debe conllevar condena en costas sobre todo cuando no es consentido y cuando se produce con posterioridad a la oposición a la apelación.

Así lo señalan entre otras muchas la SAP A Coruña, Sec. 5.ª, 160/2021, de 5 de mayo. Recurso 255/2020 (SP/SENT/1106739); el AAP Huesca, Sec. 1.ª, 1/2021, de 11 de enero. Recurso 253/2020 (SP/AUTRJ/1088603); AP Córdoba, Sec. 1.ª, 166/2020, de 12 de mayo. Recurso 184/2020 (SP/AUTRJ/1061112).

En cuanto a la casación, primero en Acuerdos y luego en múltiples resoluciones la Sala Primera ha reiterado (por ejemplo, en AATS de 16 de junio de 2020, recurso 4431/2018, o de 12 de febrero de 2019, recurso 4488/2018, entre otros) que el desistimiento en un recurso extraordinario comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación, siendo aplicable el art. 398.1 LEC, que remite a su vez al art. 394 LEC.

No obstante, la propia Sala ha venido admitiendo excepciones y en atención al carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC admite excepciones:

  • Primero: cuando haya conformidad de las partes sobre su no imposición (entre otros, ATS de 4 de marzo de 2015, recurso 191/2014).
  • Segundo: viendo el comportamiento de la propia parte recurrente.

Pensemos en los años que tarda en resolverse una casación (más de año y medio en trámite de admisión) y ¿cuatro o cinco años? en trámite resolutivo.

Si cuando se interpuso el recurso de casación tenía sentido el mismo, ya sea por ausencia de doctrina jurisprudencial del TS -o incluso TJUE- o por jurisprudencia contradictoria de las AAPP y, posteriormente, se fija la misma por la Sala Primera o por el propio TJUE deberían atemperarse la imposición de costas por carencia sobrevenida del objeto del recurso dada la fijación de doctrina jurisprudencial por Sentencias posteriores.

El Acuerdo de la Sala Primera, de 27 de enero de 2017, sobre Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal prevé que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial pueda tomarse en consideración para resolver sobre las costas.

Igualmente, este carácter sobrevenido se valora en la STS 123/2017, de 24 de febrero, que fue la primera por la que ajustó la doctrina jurisprudencial a la de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, para no imponer las costas del recurso de casación, pese a su desestimación.

La clave radicará en valorar cual es el comportamiento del recurrente como señaló la propia Sala Primera ya en su resolución de 28 de mayo de 2013, en casos de desaparición sobrevenida del interés casacional. Ya entonces se decantó por la imposición de las costas al recurrente cuando se revela una persistente actitud en el mantenimiento del recurso.

Habrá de valorarse por ello dos circunstancias: el tiempo transcurrido entre la fijación de doctrina y el desistimiento o carencia sobrevenida en el objeto del recurso y la actitud del recurrente. Así lo indica el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 16 de noviembre de 2016 (SP/AUTRJ/878068).

Sobre el tema también he publicado en el blog de Sepin “Desistimiento en procesos y recursos sobre IRPH, ¿se pueden evitar las costas?

Finalmente, no debe olvidarse que el desistimiento en la casación tienen un límite temporal a la vista del nuevo art. 450 LEC. Si una vez señalada fecha para la deliberación y fallo ya no se puede desistir tal y como indica ahora la Ley y ya recogió el Acuerdo Pleno Sala Primera del Tribunal Supremo 18-12-2019 (SP/LEG/31966) la Sala debería valorar tal imposibilidad a la hora de las costas. Desde Sepin siempre aconsejamos que cuando el recurso ha perdido su razón de ser por fijación de doctrina jurisprudencial alegarlo de forma inmediata para evitar las costas.

[1] No se ha tenido en cuenta la estimación sustancial que a veces se equipara con la total.

¿Cómo adaptarse a las reformas procesales del RDL 6/2023, de 19 de diciembre?

Guía práctica RDL 6/2023