El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en el asunto C-621/21, Sentencia de 16 de enero de 2024 (SP/SENT/1206106), en una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria, fijando los criterios a tener en cuenta para que las mujeres víctimas de violencia de género sean beneficiarias de protección internacional a través del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.
La solicitante de protección internacional es una nacional turca, del grupo étnico kurdo, musulmana suní y divorciada. Llegó a Bulgaria en junio de 2018 y posteriormente fue con un familiar a Berlín, donde solicitó protección internacional. Se resolvió por el DAB (Órgano de entrevistas de una agencia estatal para los refugiados dependiente del Consejo de Ministros), a solicitud de las autoridades alemanas y volvió a quedar bajo tutela de las autoridades búlgaras a efectos de su solicitud.
La solicitante fue obligada a casarse en Turquía cuando tenía 16 años y tuvo tres hijas. En su vida conyugal sufría violencia por parte de su marido, sin obtener ayuda de su familia biológica, que conocía este hecho. Huyó de su domicilio conyugal en septiembre de 2016 y contrajo matrimonio religioso en 2017, teniendo un nuevo hijo fruto del nuevo matrimonio en mayo de 2018. Tras abandonar Turquía obtuvo el divorcio de su primer marido en septiembre de 2018, pese a su oposición. Por todo esto, temía que su familia la matara si regresaba a Turquía.
Ante el DAB presentó resolución firme de divorcio, la denuncia presentada contra su marido, contra su familia biológica y contra su familia política ante la Fiscalía turca, en cuya acta hacía referencia a mensajes telefónicos amenazantes enviados por su marido. También presentó resolución de junio de 2017 de un tribunal turco de ingreso en una casa para mujeres víctimas de violencia de género, en la que declaró no sentirse segura.
En mayo de 2020 el DAB denegó su solicitud de protección internacional por considerar los motivos invocados para abandonar Turquía no eran pertinentes para conceder el estatuto de refugiado, al no poder subsumirse en los “motivos de persecución”, y consideró que la solicitante no declaró ser víctima de actos de persecución por razón de su sexo.
También denegó la protección subsidiaria, por considerar que no cumplía los requisitos.
Por sentencia de octubre de 2020, firme en marzo de 2021, se desestimó el recurso de la solicitante contra la resolución de denegación de protección.
En abril de 2021, presentó otra solicitud de protección sobre la base de nuevas pruebas: temor a ser perseguida por agentes no estatales, por su pertenencia a un “determinado grupo social” (mujeres víctimas de violencia de género) que pueden ser víctimas de “crímenes de honor”. También afirmó que el Estado turco no estaba en condiciones de defenderla y, por tanto, su expulsión a Turquía la expondría a un “crimen de honor” o un matrimonio forzoso. Invocó la retirada de Turquía del Convenio de Estambul como circunstancia nueva.
El DAB denegó la reapertura de procedimiento, por entender que ningún elemento nuevo expuesto era importante. También indicó que las autoridades turcas habían ayudado a la solicitante.
El órgano remitente de las cuestiones prejudiciales plantea si, aunque la solicitud de protección internacional se haya declarado inadmisible, es necesario interpretar los requisitos de derecho material de cara a examinar los nuevos elementos presentados.
El Tribunal de Justicia nunca se ha pronunciado sobre estas cuestiones, que son, la protección internacional por cuestiones de violencia de género y declarar que una mujer víctima de violencia de género pertenece a un grupo social como motivo de persecución.
Para una mejor comprensión de este asunto planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hay algunos conceptos regulados en la Directiva 2011/9/UE (SP/LEG/8373) que considero importante conocer bien a fin de entender la decisión tomada por el Tribunal.
- Refugiado (art. 2): nacional de un tercer país que por temor a ser perseguido por determinados motivos —entre ellos pertenencia a un grupo social— se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o quiere acogerse a la protección de ese país.
- Persona con derecho a protección subsidiaria (art. 2): nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos de refugiado, pero tiene motivos para creer que si regresara a su país de origen se enfrentaría al riesgo real de sufrir daños graves de los previstos en el art. 15 y que no quiere acogerse a la protección de ese país.
- Agentes de persecución o causantes de daños graves (art. 6): entre ellos están los agentes no estatales, cualquier agente que no sea el Estado o partidos u organizaciones gubernamentales que controlen el Estado o parte de él.
- Agentes de protección (art. 7): el Estado o los partidos u organizaciones mencionados.
- Actos de persecución (art. 9): Actos suficientemente graves que supongan violación grave de derechos humanos fundamentales o acumulación de varias medidas, incluidas violaciones de derechos humanos y que consistan, en lo que aquí interesa, en actos de violencia física o psíquica y actos dirigidos contra las personas por razón de su sexo.
- Motivos de persecución (art. 10): entre ellos está la pertenencia a un “determinado grupo social” si los miembros comparten una característica innata o antecedentes comunes que no puedan cambiarse, o comparten una característica o creencia fundamental para su identidad, y que el grupo posea una identidad diferenciada en el país por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. Podrá incluirse un grupo basado en una característica común de orientación sexual. Los aspectos relacionados con el sexo de la persona se tendrán en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un grupo social o identificar una característica del grupo.
- Daños graves (art. 15): Lo son, entre otros, la pena de muerte o la ejecución, la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes
Lo primero que se plantea en las tres primeras cuestiones y que se resuelve de una sola vez es:
1. Si deben aplicarse los conceptos y definiciones de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDCM) —SP/LEG/23459— y el Convenio de Estambul —SP/LEG/14733— para calificar la violencia contra la mujer por razones de género como motivo de concesión de protección internacional con arreglo a la Convención de Ginebra o tiene esa calificación un significado autónomo de los instrumentos de Derecho internacional.
2. De invocarse el ejercicio de la violencia contra la mujer por razones de género y apreciar la pertenencia a un determinado grupo social, si debe atenderse al sexo biológico o social de la persona perseguida y si los actos/formas/actuaciones de persecución concretos, como los mencionados en el Considerando 30, pueden ser determinantes para la “visibilidad del grupo en la sociedad” o solo pueden referirse a los enumerados en el art. 9, apdo 2, letra a) o f) —violencia física, psíquica incluida sexual y actos dirigidos contra las personas por razón de su sexo o por ser niños—.
3. Si la persona solicitante invoca violencia por razones de género en forma de violencia doméstica, si en ese caso el sexo biológico o social es motivo suficiente para establecer la pertenencia a un grupo social determinado o debe establecerse una característica distintiva adicional.
La respuesta conjunta a estas tres cuestiones es que la CEDCM es uno de los Tratados pertinentes, según el art. 78 TFUE —SP/LEG/7613—, con arreglo a los cuales debe interpretarse la Directiva 2011/95, pues, aunque la Unión no es parte de esta, todos los Estados miembros la han ratificado. Respecto al Convenio de Estambul, también forma parte de los tratados pertinentes contemplados en el art. 78 TFUE. Por tanto, deben interpretarse las disposiciones de la directiva con arreglo a ambos, a pesar de que algunos Estados miembros, como la República de Bulgaria, no hayan ratificado este último.
De esta manera y conforme con el art. 60 del Convenio de Estambul, que reconoce la violencia contra las mujeres como forma de persecución, respecto al primer requisito de identificación, ser de sexo femenino constituye una característica innata y es suficiente cumplir el requisito de identificación de un determinado grupo social. Lo que no quita para que si hay mujeres que comparten un rasgo común adicional puedan determinar también a un “determinado grupo social”, por ejemplo, mujeres que han eludido un matrimonio forzoso o mujeres casadas que han abandonado sus hogares, lo que puede considerarse “antecedentes comunes que no pueden cambiarse”.
En cuanto al segundo requisito de identificación, la “identidad diferenciada” del grupo en el país de origen, el Tribunal señala que a las mujeres se les puede reconocer esta identidad diferenciada debido a las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen. Requisito que también cumplen las mujeres que comparten una característica común adicional.
La pertenencia a un determinado grupo social, además, debe declararse con independencia de los actos de persecución de los que los miembros de dicho grupo puedan ser víctimas en el país de origen.
Por tanto, las mujeres en su conjunto pertenecen a un determinado grupo social cuando se acredite que en su país de origen están expuestas, por razón de su sexo, a actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual y violencia doméstica.
A efectos de evaluar una solicitud de protección internacional por este motivo, corresponde al Estado miembro comprobar si la persona tiene fundados temores a ser perseguida en su país por dicha pertenencia. Y esta evaluación debe hacerse caso por caso.
En resumen, respecto a las tres primeras cuestiones, en función de las condiciones imperantes en el país de origen, puede considerarse que pertenecen a un determinado grupo social, como motivo de persecución que puede dar lugar al estatuto de refugiado, tanto las mujeres de ese país en su conjunto, como grupos más reducidos de mujeres que compartan una característica común adicional.
Se pregunta en la cuarta cuestión si de invocar la persona solicitante el ejercicio de violencia por razones de género en forma de violencia de género por agente de persecución no estatal si a efectos de nexo causal es suficiente que se aprecie una relación entre los motivos de persecución y los actos de persecución o debe constatarse la ausencia de protección o que los agentes de persecución no estatales no perciben los actos de persecución/violencia específicos por razones de género como tales.
Señala el Tribunal que el reconocimiento del estatuto de refugiado presupone la relación o entre los motivos de persecución y los actos de persecución o bien esos motivos y la ausencia de protección por los agentes de protección contra esos actos perpetrados por agentes no estatales.
Es decir, en situaciones en que haya riesgo de persecución por agente no estatal por razones relacionadas por alguno de los motivos de la Convención de Ginebra, se establecerá el nexo causal, porque la ausencia de protección del Estado guarde o no relación con estos motivos o porque el riesgo no esté relacionado con estos motivos, pero la incapacidad y renuencia del Estado de dar protección es por uno de los motivos.
La respuesta a esta cuestión, por tanto, es que cuando un solicitante alega temor a ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen no es necesario establecer una relación entre alguno de los motivos de persecución y los actos de persecución si tal relación se da entre uno de esos motivos de persecución y la falta de protección contra esos actos.
Se pregunta si el concepto de daños graves incluye la amenaza real de que un miembro de la familia o comunidad del solicitante lo mate o inflija actos de violencia a causa de la transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales y si ese concepto podría dar lugar al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria, es decir, el estatuto de protección cuando no se reúnen los requisitos para ser refugiado.
Al hablarse de daños graves se distingue entre los que causan la muerte de la víctima y los actos de tortura, causen o no la muerte. Así, el riesgo de muerte se califica como ejecución, mientras que si la consecuencia no fuera la muerte se calificaría de torturas o penas o tratos inhumanos o degradantes.
Por tanto, el concepto de daño grave incluye la amenaza real que pesa sobre la persona solicitante y puede dar lugar, entonces, al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria.
En primer lugar, de cara a la protección de las mujeres víctimas de violencia de género, es un gran paso la declaración de que la CEDCM y el Convenio de Estambul son normas de interpretación de la legislación comunitaria.
En segundo, lugar, saber que las mujeres víctimas de diferentes violencias por razón de su sexo encuentran en la Unión Europea un lugar seguro cuando esa razón las hace vulnerables en su país de origen es otro gran avance, porque aún hay muchos países en que no se respetan sus derechos y se sienten amenazadas y en muchos casos sus vidas corren grave peligro.
En tercer lugar, no sabemos las consecuencias de esta Sentencia, pero sin duda puede suponer un antes y un después en la protección de las mujeres víctimas de violencias físicas, psíquicas y sexuales en sus países de origen que lleguen a territorio de la Unión Europea y soliciten refugio.