El artículo 46 del ET, establece que el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho, sigue diciendo el precepto, sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
El precepto no contempla la posibilidad de que el plazo inicial solicitado, si es inferior a cinco años, sea susceptible de ampliarse mediante sucesivas prórrogas hasta ese tope máximo. Esa posibilidad, según se desprende del núm. 6 del mismo artículo 46, está supeditado a que convencionalmente se haya establecido expresamente la posibilidad de que la duración inicial de la excedencia voluntaria concedida por la empresa, pueda prorrogarse hasta el máximo legal.
Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años (entre cuatro meses y cinco años actualmente) supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto es la que se recoge en la sentencia de instancia, resumida en la STS de 20 de junio de 2011, recurso 2366/2010 (SP/SENT/639869), que ratifica lo ya resuelto en previa sentencia de 23 de julio de 2010, recurso 95/2010 (SP/SENT/523565), o de 11 de diciembre de 2003, recurso 43/2003, sentencias que analizan si el trabajador tiene derecho a la prórroga de un período de excedencia voluntaria inicialmente inferior al máximo legal, y que pretende, sin reincorporarse a la empresa, que se le conceda esa prórroga.
Señala el TS que no existe el derecho a la prórroga de la excedencia voluntaria concedida pues la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido.
En concreto, el TS indica en relación al artículo 46.2 ET, que "Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente".
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